REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de Enero de 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-R-2008-000207
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LEILA BENUARDA MENDEZ ANGULO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY AMILCAR TORO NOGUERA, contra la decisión de fecha 07 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la QUERELLA presentada por la mencionada abogada en el carácter señalado, contra MIGUEL ANGEL SALVATIERRA por los delitos de DIFAMACION e INJUURIA; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al querellado, éste último quien no dio respuesta a pesar de haber sido notificado conforme al artículo 181 del texto adjetivo penal, como consta al folio 08 y su vuelto. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.-
A los fines de admisión o no del presente recurso se solicitó al Juzgado A-.quo la actuación original, recibida ésta el 9 de Diciembre de 2008, y constituida la Sala con las Juezas CECILIA ALARCON DE FRAINO; ELSA HERNANDEZ GARCIA y AURA CARDENAS MORALES se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto el 12 de Diciembre del mismo año y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el respectivo pronunciamiento sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:
La recurrente abogada LEILA BENUARDA MENDEZ ANGULO, interpone Recurso de Apelación, enunciando su escrito como RECURSO DE APELACION DEL AUTO de NO ADMISION, y en su contenido manifestó que en la querella no especificó que se dirigió al Juez de Control era a los fines de solicitar auxilio Judicial de conformidad a lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se ordenara una investigación preliminar con el objeto de recabar elementos de convicción, lo cual solicita.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por el Juez de Control N° 08, impugnada, es del tenor siguiente:
...” Por recibido escrito de Acusación presentado por el ciudadano FREDDY AMILCAR TORO NOGUERA...mediante el cual intenta Querella Penal en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SALVATIERRA DIAZ.... por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, este Juzgador revisadas como han sido las actuaciones y de conformidad a lo establecido en el artículos 292, 400, 401, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir pronunciamiento observa; Los delitos por los cuales se presenta querella son los de DIFAMACION E INJURIA... delitos estos de acción privada a tenor del contenido de las normas que los regulan y por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 400 estos deben ser presentados mediante acusación privada ante el Tribunal competente y de conformidad con el artículo 401 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, éste es el Tribunal de Juicio, por lo que tal solicitud por ante este Tribunal es improcedente en virtud de la incompetencia de este despacho, en consecuencia éste Tribunal de Control N° 8....declara INADMISIBLE la Acusación presentada por el ciudadano FREDY AMILCAR TOPRO NOGUERA, todo sobre la base de los artículos 400, 401 del Código Orgánico Procesal Penal …”-
Esta Sala para decidir, observa:
El Código Adjetivo Penal en su artículo 441, circunscribe la competencia de la Corte de Apelaciones exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, y en el presente caso del escrito recursivo se observa que la recurrente en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano FREDY AMILCAR TORO NOGUERA, no señaló del texto del fallo que impugna ningún aspecto o aspectos de los cuales disienta ni los fundamentos de ello, por el contrario, al revisar tanto las actuaciones originales como el escrito presentado como recurso, esta Sala constata que la pretensión al recurrir presentada en fecha 11 de julio de 2008 era aclarar y especificar que la presentación de la acusación ante el Juez de Control obedeció a la pretensión de que se acordara un auxilio judicial y no para la admisión o no de la acusación, aunado a que muestra conformidad con lo decidido cuando en fecha 30 de Julio de 2008, la mencionada abogada mediante escrito hace expreso que intentará la acusación ante el Tribunal competente.
Ante lo analizado se hace evidente que la recurrente confunde la institución jurídica del “auxilio judicial” con el mecanismo de impugnación “recurso de apelación”, ampliamente regulados en el texto adjetivo penal en capítulos distintos y precisos con fines determinados.
En razón de lo expuesto, al no constar aspecto impugnado a conocer y resolver, se concluye que el presente recurso es infundado, y por tanto debe desestimarse expresamente. No obstante a los fines de garantizar la tutela judicial, esta Sala revisar el fallo impugnado observa que se declaró inadmisible la acusación presentada de conformidad a lo previsto en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratar la acusación de delitos de acción privada y por tanto su formulación ha de hacerse directamente ante el Juez de Juicio, y habiendo sido presentada al Juez de Control es evidente que se configura uno de los supuestos previstos en el artículo 405 ejusdem, como es la falta de un requisito de procedibilidad, como así se precisa en el artículo 400 ibidem, cuando dispone que la acusación de estos delitos procede ante el tribunal competente y por ello debe formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, como así lo dispone como formalidad el artículo 401, resultando por tanto ajustada a derecho la decisión impugnada y SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LEILA BENUARDA MENDEZ ANGULO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY AMILCAR TORO NOGUERA, contra la decisión de fecha 07 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la QUERELLA presentada por la mencionada abogada en el carácter señalado, contra MIGUEL ANGEL SALVATIERRA por los delitos de DIFAMACION e INJUURIA, de conformidad a los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 8, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
JUECES
CECILIA ALARCON DE FRAINO ELSA HERNANDEZ GARCIA
AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
|