REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 22 de Enero de 2010
Años 199º Y 150º
Asunto Principal GP01-R-2009-000289
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria Gabriela Segovia, Defensora Pública Penal, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora del ciudadano Albeiro Jesús Maduro González, titular de la cédula de identidad número 18.746.137, residenciado en el Barrio Bicentenario 2, calle 1° de diciembre, casa N° 64, Valencia, estado Carabobo; contra la decisión de fecha 19 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. La Jueza Noveno de Primera Instancia en función de Control, emplazó a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso. Asunto principal No. GP01-P-2009-009008.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de enero del presente año, esta Sala admitió el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada defensora Maria Gabriela Segovia, presenta el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a quo, conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación, toda vez que, la recurrida es a todas luces infundada e inmotivada, por las siguientes razones:
•No indica con cuáles elementos de convicción se encuentra acreditado el delito de Robo Simple, máxime que si presuntamente nos encontramos en presencia de un delito flagrante, no ex-plica razonadamente el Tribunal con cuales elementos se encuentra demostrada la corporeidad material del delito en comento, por 10 que la decisión dictada es inmotivada.
• Se limita a indicar que existen "fundados elementos de convicción" solamente con dos (2) elementos, a saber: el acta policial del 17/07/09 contentiva del procedimiento de aprehensión, y el acta contentiva de la entrevista rendida por la víctima, transcribiendo parcialmente el dicho de la víctima donde describe a uno de los participantes en el hecho punible, pero no menciona a defendido como la persona que describe, por 10 que la recurrida no razona de qué manera ésta descripción vincula a mi representado en el hecho o si éste es el sujeto descrito por la víctima, no existiendo ningún otro elemento de convicción que relacione a mi representado con la persona descrita por la agraviada.
•Indica que existe una presunción razonable del peligro de fuga por "la pena a imponer" y por el "daño causado a la víctima", sin esgrimir mayores argumentos analizar la concurrencia o no de los restantes supuestos exigidos por los Artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, basándose únicamente en los dos supuestos referidos, sin tomar en cuenta las restantes exigencias, lo cual acarrrea la falta de fundamentación y razonamiento que debe contener todo "auto motivado" .
A pesar de haber ésta Representación esgrimido los precedentes alegatos en la audiencia especial de presentación, el Tribunal de la recurrida obvio considerarlos, decidiendo inmotivadamente decretar medida privativa preventiva de libertad contra mi defendido, por los argumentos establecidos en la decisión que se impugna, evidenciándose a todas luces que tal decisión es infundada pues no emerge de los elementos de convicción la presunta comisión del delito que nos ocupa.
SEGUNDO: Considera ésta recurrente, que la decisión debe bastarse por sí misma, v en ella debe el Tribunal razonar fundamentalmente la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al analizar la existencia o no de cada uno de ellos, con cuáles elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, estima por acreditado cada delito imputado: no siendo así, debe establecerse que la decisión es inmotivada, máxime cuando la materialización del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal contra mi defendido, exige la concurrencia de distintos elementos configurativos del tipo penal, los cuales debe estimar el Tribunal, fundamentándolo así en la decisión dictada debiendo describir minuciosamente los elementos de convicción que acreditan el hecho punible y por qué o de qué manera se encuentra vinculado mi representado en tal hecho con base a esos elementos, no siendo así debe forzosamente aducirse que la decisión dictada es inmotivada.
Es por ello que con el debido respeto, considera ésta Defensa que la decisión dictada en fecha 19/07/09 por el Tribunal de Control No. 09 de este Circuito Judicial Penal debe ser revocada por la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso.
TERCERO: Por otra parte, debe afirmarse categ6ricamente que en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en el artículo 251 ni 252 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga ni el daño causado a la víctima, toda vez que:
l. Mi defendido cuenta con arraigo en el país, determinado por su domicilio en el Barrio Bicentenario II, Av. Primero de Diciembre, casa No. 64, Valencia, Edo. Carabobo y por su actividad laboral, determinada por sus ocupaciones habituales en la Empresa "Supermercados "Panda" ubicado en la Urb. El Trigal tal y como lo informó mi representado al ser identificado en la audiencia especial de presentación.
2.Con respecto a la pena que podía llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, sin embargo, ésta Representación disiente de tal argumento, toda vez que, en criterio de ésta recurrente, considerar que por la pena a imponerse existe peligro de fuga, es atentatorio por lo que en este sentido tampoco existe del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el .Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no, lo cual vulnera el Debido Proceso Penal.
3.En cuanto a la magnitud del daño causado, mi defendido no ocasionó un daño de elevada entidad o magnitud, toda vez que, en el hecho no fueron empleadas armas de ningún tipo, no se ejerció violencia rnediante armas pues presuntamente sólo fue despojada la cartera a la víctima, la cual por demás fue recuperada a escasos minutos de haber ocurrido el hecho, y será entregada a su dueña por el Ministerio Público. Por ello, tal puede considerarse que por la "magnitud del daño causado", el cual no es de considerada magnitud. exista presunción razonable de peligro de fuga, por lo que en este sentido tampoco asiste la razón a la juzgadora.
4. En éste proceso ni en ningún otro, mi defendido ha mantenido comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, por el contrario, mi representado no opuso resistencia a la aprehensión, por lo que no realizó ninguna conducta que haga estimar su intención de eludir la persecución penal.
5.No ha estado en ningún momento sometido a proceso penal alguno, por lo que no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual. Por el contrario, mi defendido goza del aprecio de la comunidad donde habita, en la cual se ha caracterizado por mantener 1IDa conducta intachable.
Ante tales circunstancias, la Defensa con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación, invocó el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal a los f1nes que el Tribunal de Control No. 09 considerara todas los presupuestos anteriores y se desapartara de la solicitud formulada por el Ministerio Público, más sin embargo, el Tribunal consideró acreditada la presunción razonable de peligro de fuga precariamente por la "posible pena a imponerse" y el "daño acusado a la Víctima", sosteniendo quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del artículo 250 eiusdem, y los cinco (5) requisitos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sentencia No. 295 de fecha 29 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, cuya aplicación invoco, estableció:…(omissis).
De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citado el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de alguno de los cinco requisitos del Artículo 251 de nuestra ley adjetiva penal, en el caso de marras, por "la posible pena a imponerse" y el "daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues 10 contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, Derecho a la Defensa Inocencia y Proporcionalidad. tal y como 10 asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la aludida Sentencia.
Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, 10 que no ha previsto el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los más sagrados derechos y principios.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del mismo constituye 1ma violación a la garantía a .1a libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha fundamentado razonadamente la concurrencia de todos los supuestos del artícu1o 251 eiusden, razón por la cual a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometido mi defendido, la situación se restablece rnediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, en este caso, la respetable Alzada, revocando el auto dictado en fecha 19/07/09 por el Juzgado de Control No. 09 de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO III PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare con lugar, revocando la decisión dictada en fecha 19 de Julio del año en curso, por el Juzgado de Control No. 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALBEIRO JESUS MADURO GONZALEZ, arriba identificado, y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1°, 8, 9, 12, 243, Parágrafo Primero del 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que el fallo recurrido no se encuentra suficientemente fundamentado; no indicando con cuáles elementos de convicción se encuentra acreditado el delito de Robo Simple; limitándose la recurrida a indicar que existen fundados elementos de convicción solamente con dos elementos, el acta policial y el acta de entrevista a la víctima; así como omite analizar la concurrencia o no de los restantes supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; faltando la motivación y razonamiento que debe contener todo auto motivado; no dándose los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se representado tiene arraigo en el país; respecto a la pena que podría llegarse a imponer es atentatorio del principio de presunción de inocencia; no ocasionando su defendido un daño de elevada entidad o magnitud, no fueron empleadas armas; no teniendo su representado comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, no habiendo estado sometido a proceso penal alguno, desvirtuándose la conducta predelictual. Solicitando se admita el recurso de apelación y se revoque la medida impugnada de fecha 19-07-2009.
Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado, la Jueza a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, precalificando el delito imputado como Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, para finalmente concluir en lo siguiente:
“…Observa este tribunal que si bien es cierto que el derecho a la libertad es un derecho fundamental del ser humano y la privación de libertad es una medida excepcional también es cierto que el estado debe asegurar el proceso, específicamente garantizando sus resultados y la estabilidad en su tramitación . La sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha indicado que los tribunales de la Republica antes de adoptar medidas privativas debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta además del principio de legalidad, la existencia de de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y adoptar y mantener la medida privativa como excepcional subsidiaria provisional necesaria y proporcional a la consecución de los fines indicados en tal sentido este tribunal pasa a indicar en el presente caso las razones y motivos de la privativa otorgada en la audiencia especial al referido ciudadano en la forma siguiente:
Considera quien decide la privativa de libertad, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los siguientes motivos:
PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de robo simple previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal y cuya acción no está prescrita.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción como el acta policial de fecha 17 de julio de 2009 y el acta de entrevista que consta en la respectiva causa de la victima ciudadana MARI INES CUENCA MORILLO quien declara y e indica en su declaración: …” Uno de ellos era blanco lato cabello Corto camisa Azul y pantalón Jean este fue el que me amenazó de muerte metiéndose la mano en la camisa como si fuera a sacar un arma...”
TERCERO: Existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado a la victima, teniendo el Estado, el deber, la defensa y la protección de la colectividad , el respeto a su dignidad, y la protección a los débiles, y a tutelar sus intereses constituyéndose en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia propugnando como valores fundamentales y de su actuación la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político tal y omo lo establece el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Privar de libertad al lo imputado ALBEIRO JESUS MADURO GONZALEZ y es por ello que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ordena mantener privado de libertad al ciudadano ALBEIRO JESUS MADURO GONZALEZ antes identificado. Remítase la causa a la Fiscalia Tercera en la oportunidad respectiva Guárdese copia de lo actuado. Es todo .Regístrese en el Sistema que lleva el Circuito…”
Del texto transcrito, se evidencia que la Juzgadora consideró que lo procedente en el caso sub exámine era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello, apreció que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, como lo son el acta policial de fecha 17-07-2009 y el acta de entrevista de la víctima; considerando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena a imponer y el daño causado a la víctima; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.
Asimismo se observa, que la decisión impugnada indica las razones por las cuales estimó que concurren los presupuestos establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que consideró el peligro de fuga peligro de fuga, en razón a la pena a imponer y el daño causado a la víctima, teniendo el Estado el deber, la defensa y la protección de la colectividad, el respeto a su dignidad y la protección a los débiles y a la tutela de sus intereses, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, así como también consideró la magnitud del daño ocasionado a la víctima. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado a la víctima; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria Gabriela Segovia, Defensora Pública Penal, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 19 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano Albeiro Jesús Maduro González, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los veintidos (22) días del mes de enero del año dos mil diez.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Julio Urdaneta
Hora de Emisión: 11:58 AM