REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001445
ASUNTO : GP11-P-2005-001445

DECISION: SOBRESEIMIENTO

JUEZ Nº 1: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
SECRETARIA: ABG. BETTY MARTINEZ
FISCAL 8º : ABG. JOSELIN SIMOES
DEFENSOR : ABG. EFRÉN GERARDO SUÁREZ ROMERO
ACUSADO: ELEAZAR GIL SANCHEZ
Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo,. de 50 años de edad, nacido en fecha 09-10-1957, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico naval, hijo de Meris Sanchez de Gil y Castor Ramón Gil, residenciado actualmente en: Urbanización Las Llaves, Vereda L, Casa N° 15 Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, el día miércoles 21-01-2009, con motivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO, por parte del acusado ELEAZAR GIL SANCHEZ, por haber cumplido con el régimen de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PRESO de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado y previamente se observa:

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
"En Puerto Cabello, en el día de hoy martes trece de Noviembre de dos mil siete (13-11-07), siendo las 01:05 horas de la tarde, se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2005-001445. Se constituye el Tribunal en Funciones de Juicio en la Sala de Audiencias N° 1 ubicada en esta Extensión Judicial; presidido el acto por la Jueza de Juicio N° 1 DRA. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, debidamente asistida por la secretaria ABG. MARIA HELENA PINHEIRO y los Alguaciles de sala funcionarios JOHNNY SOCAS, JOSE DOMINGUEZ Y YEINITH RIVAS. La Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes: Se deja constancia que se encuentra presente en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° ABG. OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, en representación de la víctima la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana Carmen Magaly Maes Hernández titular de la cédula de identidad N° V-07.154.882 (madre de la víctima), en representación del acusado el ABG. EFREN SUAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.244, el acusado ELEAZAR SANCHEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 07.164.401.

Verificada como ha sido la presencia de las partes la ciudadana juez le cede la palabra a la defensa quien seguidamente expone: "En virtud de que el delito impone una pena que no excede del lapso de tres (03) años solicito el sea cedida la palabra a mi defendido a los fines de luego solicitas la suspensión condicional del proceso”. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal el cual lo exime de declarar en causa propia y quien manifestó su deseo de declarar y se identifica como: ELEAZAR GIL SANCHEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo,. de 50 años de edad, nacido en fecha 09-10-1957, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico naval, hijo de Meris Sanchez de Gil y Castor Ramón Gil, residenciado actualmente en: Urbanización Las Llaves, Vereda L, Casa N° 15 Puerto Cabello, Estado Carabobo y seguidamente expone: "Quiero admitir los hechos que me imputa el Ministerio Publico”. Es todo".

Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito la suspensión condicional conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente y se le imponga las condiciones que el tribual tenga a bien”. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: El Ministerio Público no hace oposición a la suspensión condicional y solicito al tribunal sugerir ciertas condiciones la cuales son en virtud del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal solicito régimen de presentación ante el delegado de prueba y no acercarse a la victima”. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expone: “Estoy de acuerdo con lo que dijo el doctor Álvarez”. Es todo”.

MOTIVACION PARA LA DECISION

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificar el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa"

En el presente caso se observa que en Audiencia Especial, celebrada en fecha 13-11-2007, este Tribunal, acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado ELEAZAR GIL SANCHEZ, plenamente identificado en autos, por el lapso de UN (1) AÑO, bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización de este despacho: SEGUNDO: la prohibición expresa de acercarse a la presunta victima o a sus familiares: TERCERO: presentarse ante la unidad del alguacilazgo de este circuito judicial penal cada treinta días continuos.

Ahora bien, constatado en audiencia especial celebrada el día miércoles 21-01-2009, que el acusado ELEAZAR GIL SANCHEZ, dio cumplimiento a las condiciones antes referidas; lo procedente y ajustado a derecho es acordar el sobreseimiento solicitado. Así se decide

DECISION
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ELEAZAR GIL SANCHEZ, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Especial, celebrada en fecha 13-11-2007. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el numeral 7 del Artículo 48 euisdem ,el numeral 3 del Artículo 318 y el artículo 322 Ibidem.

Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2009, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.


LA SECRETARIA,

ABOGADA BETTY MARTINEZ.