REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001647
ASUNTO : GP11-P-2007-001647

TRIBUNAL MIXTO

SENTENCIA: ABSOLUTORIA: HOMICIDIO INTENCIONAL

JUEZ PRESIDENTE: PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
JUECES ESCABINOS: EMPERATRIS LEON Y TERESA GASPARETT
SECRETARIA : BETTY MARTINEZ
FISCAL 9° (E): ARMANDO GALINDO
DEFENSA PRIVADA: NEFERTIS BARCENAS
VICTIMA: LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ (OCCISO)
ACUSADO: DIXON ALEXANDER ARRAEZ LÓPEZ
Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1982, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: técnico Medio en Seguridad Industrial, hijo de Carmen Suárez y Jorge Alexander Arraez, titular de la cédula de identidad Nro. V 17.024.122, residenciado en: Urb. Rancho Grande, Calle 43, Casa N° 02-13, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio tuvo su inicio el día 02 de diciembre de 2008, su continuación, en fechas: 17-12-2008 y culminó el día miércoles 14-01-2009.

La ciudadana fiscal 9° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, imputó al acusado DIXON ALEXANDER ARRAEZ LÓPEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ; señalando que el mismo es responsable del indicado delito por cuanto:
“Ciudadano Juez, en fecha 24 de Mayo de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana recibieron llamada telefónica por parte de la Central de Patrullar de la Policía de Carabobo, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, donde le informaron que en la informando que en el Barrio Rancho Chico, se encuentra un cuerpo sin vida de sexo masculino, llamada telefónica de la Central de Patrullas de la Policía de Carabobo informando que en la Quinta Calle del Barrio Rancho Chico, en la vía publica de esta localidad de este ciudad, se encontraba un cadáver de una persona sexo masculino quien falleció por haber recibido heridas por arma de fuego, motivo por el cual se traslado en compañía de los funcionarios Inspector FRANKLIN INOJOSA, Agente TIBISAY ESPINOZA Y Médico Forense GERMAN SAAVEDRA. A bordo de la unidad P-210, una vez en el sitio logran observar una aglomeración de personas entre las que se encontraban una unidad de la policía local acompañada por el ciudadano Cabo Primero OSWALDO HERRERA, Placa: 2773, quien le señalo el lugar de los acontecimientos, logrando observar en el pavimento sobre el pavimento sobre un charco de una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente de naturaleza hepática, en posición decúbito dorsal del cadáver de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características fisonómicas de contextura delgada, estatura 1.70 aproximadamente de 39 años de edad, de piel morena, cabello de color negro, tipo crespo, corte bajo, barba y bigotes escasos, portando como vestimenta un pantalón de blue Jean y una franela de varios colores, el cual presentó múltiples heridas en su anatomía, procedieron a realizar la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, lograron colectar una cápsula de color amarillo percutida, calibre 9 mm, marca: CAVIM y dos segmentos, donde fueron abordados por una persona que manifestó ser hermana del occiso, quien se identificó como MARISABEL BRITO RODRIGUEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, residenciada en el Barrio Rancho Chico, Primera Calle, Casa N° 26 de esta ciudad, quedando identificado el occiso como LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, de nacionalidad…
Este hecho y la autoría por parte del ciudadano DIXON ALEXANDER ARRAEZ LOPEZ, tienen conocimiento lo ciudadanos: CRISTIAN JOSE VALECILLO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad V-13.641.835, y residenciado en la Urbanización Rancho Grande, detrás del auto lavado Orinoco, Casa S/n, Puerto Cabello Estado Carabobo y la ciudadana YUSBAUDIS COROMOTO JIMENEZ BEROES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.561.814 y residenciada en el Barrio Rancho Chico, Quinta Calle, Casa N° 02-23 Puerto Cabello Estado Carabobo y quienes rindieron actas de entrevistas por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello. Igualmente se realizaron varias diligencias para lograr la identificación de los demás participes del hecho, de la muerte al ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, (plenamente identificado en Actas) …”( sic).

En fecha 27-11-2007, se celebró la Audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de esta Extensión Judicial, en la que se admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público al acusado DIXON ALEXANDER ARRAEZ LÓPEZ, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ.

En el debate del Juicio Oral y Público el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso: “Ratifico en todas sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 27-05-07, el cual se encuentra inserto en los folios 77 al folio 92, con sus anexos. La acusación va dirigida en contra del ciudadano DIXON ALEXANDER ARRAEZ LOPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ. La Representación Fiscal, procedió a dar lectura al escrito acusatorio; haciendo una narración de los hechos ocurridos en fecha 24-05-06, en donde resulto muerto el ciudadano hoy occiso LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ; así como los fundamentos y basamento legal de sus solicitudes, el fundamento y necesidad de las pruebas, que fueron admitidas en su oportunidad y que constan en el escrito acusatorio, las cuales serán evacuadas en el desarrollo del debate. Por último solicito que una vez concluido el debate y con la comprobación del hecho, se condene al acusado DIXON ALEXANDER ARRAEZ LOPEZ, por los delitos ya mencionados. Es todo”.

La defensa ejercida por la ciudadana abogada NEFERTIS BARCENAS, expuso: “Hoy dos de diciembre vamos a comenzar el juicio en atención a un hecho punible, suputado en fecha24-05-06, mi defendido es totalmente inocente, y ha permanecido injustamente privado de su libertad a su corta edad, y en base al principio de la inmediación, ustedes Jueces, podrán observar en esta sala, que mi defendido no ha cometido delito alguno, una persona declara en PTJ, el 17-04-2007, y declara en la PTJ, que mi defendido tiene participación en los hechos ocurrido, y mi defendido se presentó voluntariamente, a los fines de demostrar que no tiene nada que ver, quiero dejar constancia que el ministerio público en fase de investigación, esta la defensa solicitó unas testimoniales que no fueron ofrecidas en audiencia, vale decir que fueron promovidas por la Defensa y solicito a los jueces que insten al Ministerio Público, que se inserten, al presente juicio, por cuanto fueron promovidas en tiempo útil. Es todo”.

Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, el Juez Presidente impuso al acusado del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara r en causa propia o parientes cercanos, se le explicó con palabras claras y sencillas y precisas los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, quien se identificó como: DIXON ALEXANDER ARRAEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1982, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: técnico Medio en Seguridad Industrial, hijo de Carmen Suárez y Jorge Alexander Arraez, titular de la cédula de identidad Nro. V 17.024.122, residenciado en: Urb. Rancho Grande, Calle 43, Casa N° 02-13, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expuso: “Que no va a declarar”. Es todo”.
Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, se deja expresa constancia que se altera el orden de la recepción de las pruebas testificales, en virtud que también fueron promovidas como testigos a las víctimas, ciudadanas: MARIA VIDALINA RODRÍGUEZ VALERA (madre del occiso) y MARIZABETH BRITO RODRIGUEZ ( hermana del occiso).

“MARIA VIDALINA RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.158.418, de profesión u oficio: del hogar, a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone “El día 24-05-06, cuando yo me encontraba en mi casa, a las hora que sucedieron los hechos y me fueron avisar que a mi hijo lo avían matado, yo me puse toda nerviosa y salí corriendo, hacia donde vive mi hija y me atajaron y no querían que yo viera el cadáver, y en ese momento cuando me pude trasladar hacia allá, el vivía en la 5ta calle, de Rancho Chico, y entonces ahí fue cuando yo llegue y mi hijo estaba tirado en el suelo y a mi me dio una crisis, y mi hija se tuvo que hacer cargo de la denuncia, después paso el tiempo, unos meses y entonces y el ciudadano DIXON ALEXANDER ARRAEZ LÓPEZ, seguía metiéndose con nosotros, y familiares, porque ya mi hija lo había denunciado, como el que mato a mi hijo, y el seguía pasando por la casa en actitud desafiante y luego yo me fui a la fiscalía a pedir que esa muerte no quedara impune, y yo lo volví a denunciar otra vez en la PTJ, esa denuncia quedo asentada allá, y yo di las característica hasta donde sabía de él, y en el barrio lo señalaban a él, a DIXON ALEXANDER ARRAEZ LÓPEZ, como el autor de la muerte de mi hijo, lo que paso es que nadie, quiso declarar al principio por temor, hasta que hubo otro acontecimiento como a los once meses, eso esta plasmado en las actas que se han realizado en el tribunal, no se si lo puedo decir o no, el Juez le dice que es su declaración, y continua, el 15-04-07, me asesina a mi segundo hijo y DIXON ALEXANDER ARRAEZ LÓPEZ, tiene que ver con la muerte de mi segundo hijo, y el me lo había amenazado varios veces que me lo iba a matar y él cumplió su amenaza, yo perdí dos hijos, por la causa de él, en el barrio le tenía miedo, porque él siempre andaba empistolado. Es todo”.

El Ministerio Público, no formuló preguntas.
Al ser interrogada por la Defensa, contestó: ¿Señora Maria usted manifestó al tribunal, que usted estaba en su casa y que le fueron avisar que a su hijo lo habían matado?, contestó: Si. ¿Usted observo a Dixon Alexander Arraez López, matarlo?, contestó: No. ¿A que se dedicaba su hijo, el Fiscal hace objeción, el Tribunal, la declara con lugar, la Defensa reformula la pregunta, ¿La conducta de su hijo de ser honesto y trabajador pudiera haber generado?, el Fiscal hace objeción, el Tribunal la declara con lugar, ¿señora Brito cuando usted llegó al sitio vio a la persona aquí presente en el sitio?, contestó: No. ¿Manifestó usted que fue a denunciar al Dixon Alexander Arraez López, como autor de la muerte de su hijo?, contestó: Si. ¿Cual fue su fundamento para denunciarlo?, contestó: A mi me fueron avisar que mi hijo me lo habían matado, yo no lo vi a él. Es todo”.

Siendo interrogada por la Jueza Escabino, contestó: ¿Yo lo que quiero saber si son dos o uno, el Tribunal le aclara que es uno solo, el occiso es Luís Armando Brito.
Siendo interrogada por el Juez Escabino, contestó: ¿Usted dice que fue a denunciar a Dixon Alexander Arraez López, contestó: Porque mi hija el día del homicidio puso la denuncia diciendo que fue él. Yo no supe mas nada, sino hasta los otros meses que fui nuevamente a la fiscalía. ¿Su hija como supo que el ciudadano Dixon Alexander Arraez López, fue el que mato a su hijo?, contestó: No le puede decir.

El Juez Presidente no realizó preguntas.

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de una testigo (víctima) madre del occiso, no presencial de los hechos, se testimonio se basa a en que en el barrio señalan a DIXON ALEXANDER ARRAEZ LÓPEZ, como el autor de la muerte de mi hijo; a que nadie quiso declarar al principio por temor; que hubo otro acontecimiento como a los once meses, el 15-04-07, le asesinan a su segundo hijo y que DIXON ALEXANDER ARRAEZ LÓPEZ, tiene que ver con la muerte de su segundo hijo, ya él lo había amenazado varios veces de que lo iba a matar y que él cumplió su amenaza, que ella perdió dos hijos, por causa de él, que en el barrio le tenían miedo, porque él siempre andaba empistolado. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

MARIZABETH BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.748.006, profesión u oficio: del hogar, a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ Yo soy hermana del occiso, el murió de forma, tiroteado el día 24-05-06, en la 5ta calle de Rancho Chico, como a las 10 a 10;30 de la mañana al frente de su casa, el venia de su trabajo, él era comerciante tenia tres ventas de CD y cuatro puntos de alquiler de teléfonos, el trabaja en la aduana de Puerto Cabello, cuando le dieron muerte el venía a buscar más CDS, cuando el ciudadano Dixon Alexander Arraez López, lo estaba esperando en un callejón, según dicho vía telefónicamente por su concubina, Carolina Gonzáles, ella le paso información cuando él venía llegando a su casa, y fue cuando el paso por el callejón y le dio los primeros disparos tumbándolo de la moto, donde ya herido trato de levantarse hacia una puerta de al frente de su misma casa, donde ya era demasiado tarde, ya el ciudadano Dixon Alexander Arraez López, lo tenía ya prácticamente es sus manos, y le terminó de dispararle toda la pistola encima, le dio en los ojos cabeza y varias partes del cuerpo, cuando le dio muerte a mi hermano, no obstante ya había cumplido su amenaza dos días antes, me había amenazado telefónicamente, en el expediente reposa el número de telefónico de donde me llamo, diciendo que iba a matar a mi hermano que le quedaba pocos días de vida, y el gozo matándolo, frente a su casa, quedando tendido, con sus CDS, material de trabajo, desde allí siguieron amenazas, y fueron varias las denuncias ante la PTJ y fiscalía, pero nadie se atrevía, porque le tienen mucho miedo en el barrio, ya que le da tiros a las personas, para que no lo denuncien, no obstante seguían las amenazas con mi hermano menor de 19 años, quien también es occiso, quien actualmente no esta comprobado, que el ciudadano Dixon Alexander Arraez López, le dio muerte a mi otro hermano, en estos momentos se esta comprobando si o no, pero hubo muchas personas que cinco minutos antes, el día 15-04-2007, se encontraba el ciudadano Dixon Alexander Arraez López, en la 2da calle de Rancho Chico, con el que le dio muerte a mi hermano Luís Felipe Brito, no obstante con eso quiere acabar con mi vida, porque del penal, me sigue amenazando que me va ha matar, pido que se haga justicia, que no quede impune las muertes de mis dos únicos hermanos, el dejo dos niños pequeños, y vamos para tres años, viniendo al tribunal, fiscalía, para que no quede impone la muerte de mis hermanos, él me amenazó y me dijo que iba a matar a mi hermano, y la segunda amenaza la volvió a cumplir, se tardo once meses en comprobar su participación, y la señora Maibelin, no se atrevía a hablar, porque él le había amenazado, él le había dado un tiro en el pie al hermano de Yusbaudis Jiménez, y luego tuvo el valor para decir la verdad, yo estoy aquí presente diciendo la verdad, para hacer justicia por mis dos hermanos, dejo constancia que a lo que le llegue a pasar a mi persona y a mi familia, lo hago a él responsable, porque él dice que yo lo estoy acusando. Es todo”.
Siendo interrogada por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Quien amenazo a su hermano?, contestó: Dixon Alexander Arraez López, eso fue cuando como de tres a cuatro años, era una constante amenaza contra de mi hermano Felipe. ¿Quien le da muerte a su hermano?, contestó: Dixon Alexander Arraez López. ¿Como se entero?, contestó: Mi mamá me llamo, yo no lo logre ver. ¿Como sabe que fue él?, contestó: Porque Dixon Alexander Arraez López, me había amenazada que iba a matar a mi hermano, y las personas que estaban allí tenía miedo de denunciarlo, porque a él le dicen el chuki, el psicópata. ¿La segunda amenaza quien se la hace?, contestó: Dixon Alexander Arraez López. Es todo”.
Siendo interrogada por la Defensa: ¿Usted manifestó que llegó al sitio, previo que le fueron avisar?, contestó: Si. ¿Donde vive usted?, contestó: En la Primera calle de Rancho Chico. ¿Como usted pudo narrar eso al Tribunal?, contestó: Porque la concubina de Dixon, es tía de mi hijo pequeño, es donde me entero, porque todo el mundo, estaba viendo y veo a Carolina González saltando que lo mataron, y cuando llegó de la PTJ, yo hable con ella, y ella me dijo que no sabía que él lo iba a matar, y que él solo le dijo que le avisara cuando él pasara. Cuando ella estuvo detenida fue cuando ella habló. ¿Usted manifiesta que Carolina confeso, ante quien confeso?, contestó: Yo me moví hasta la fiscalía, la fiscal dijo que no podía y luego fui a la PTJ, y mandaron al Inspector Silva, para que le tomara la declaración en la sede de la Comandancia de Policía, y cuando llego el Funcionario Silva, ella dijo que no iba a declarar, así fue como se supo todo. ¿Usted observó a mi defendido dar muerte a Luís Armado Brito?, contestó: No. ¿Puede suministra el número, donde recibía las llamadas telefónicas?, el Fiscal hace objeción, y se declara sin lugar. ¿Usted recuerda su propio número?, contestó: No. ¿Porque medio recibe amenaza?, contestó: Por medio de personas, y no puedo decir quienes son, porque son personas que van al penal, él dice que me va a matar cuando salga, a esas perras las voy a matar, esa son las palabras que él me decía, que él me mandaba a decir y no puedo decir los nombres porque no se van a presentar. ¿El día que perdió la vida su hermano Luís Brito, estaba presente?, contestó: No. Es todo”.
Siendo interrogada por la Jueza Escabino: ¿Usted cuando la llamaba para amenazarla, le avisaba a alguien?, contestó: A la Dra. Thaís, la fiscal.

El Juez escabino no formuló preguntas.

El Juez Presidente no realizó preguntas.
VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de una testigo (víctima) hermana del occiso, no presencial de los hechos, su testimonio afirma que el ciudadano Dixon Alexander Arraez López, estaba esperando a su hermano hoy occiso en un callejón; que se enteró por vía telefónica por la concubina, de este de nombre Carolina Gonzáles, que ella le pasó la información al acusado cuando su hermano venía llegando a su casa, y fue cuando el paso por el callejón que Dixon le dio los primeros disparos tumbándolo de la moto, donde ya herido trato de levantarse hacia una puerta del frente de su misma casa, donde ya era demasiado tarde, ya el ciudadano Dixon Alexander Arraez López, lo tenía ya prácticamente es sus manos, y le terminó de dispararle toda la pistola encima, le dio en los ojos cabeza y varias partes del cuerpo; que Dixon Alexander Arraez López cumplió sus amenazas; que recibe las amenazas por medio de personas, y no puede decir quienes son, porque son personas que van al penal, y Dixon les dice que la va a matar cuando salga; que él le mandaba a decir y no puede decir los nombres porque no se van a presentar; que día que perdió la vida su hermano Luís Brito, no estaba presente. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

MAIBELIN DEL VALLE MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.644.021, profesión u oficio: estudiante, a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “ El día que mataron a mi esposo, yo no estaba en Puerto Cabello, estaba afuera y el papá de Luís Armando comunicándome el hecho, inmediatamente me vine para Puerto Cabello, hicimos el proceso funerario, fuimos a la PTJ a poner la denuncia, de que el ciudadano Dixon Alexander Arraez López, había matado a Luís Armando, este ciudadano no lo pudieron detener por falta de testigos, en su momento, a partir de allí comenzaron fuertes amenazas contra mi persona y contra la hermano de Luís Armando Brito, de parte del ciudadano Dixon Alexander Arraez López, cuatro meses después yo estoy frente a mi casa, en compañía de mis dos hijos de tres y cinco años, para ese entonces, para el ciudadano Dixon Alexander Arraez López, en una moto, y se para frente a mi con un revolver en su mano y me dice que me va a matar, y en ese momento no me pudo contener y me fui encima de él, y nos dimos unos golpes, él me tiró en el suelo, y apuntándome en la cara con el revolver me dijo que me iba a matar, y se reía, la persona que andaba con él, le dijo vamonos, pero él me juro que me iba a matar, muchas personas escucharon entre ellas estaba la señora Yusbaudis Jiménez, unos meses después matan a mi cuñado, Felipe, la persona que lo mato a él, es amigo de Dixon Alexander Arraez López, en el momento del hecho no estuvo, pero si horas antes, el 15 de abril, matan a mi cuñado, y en horas de la madrugada, me llaman, y en la madrugada me dirijo a mi casa y entra la señora Yusbaidis, y me dice como consejo, que me vaya de aquí porque Dixon Alexander Arraez López, te va a matar, porque ese chamo es un psicópata, él mato a Luís Armando y a Luís Felipe, y ella me explico como fue, y sus palabra hacia Yusbaudis, fue chinita no has visto nada, meses después empiezan amenazas, el señor Dixon Alexander Arraez López, dice que me va a secuestrar, que me van a violar, y yo agarre a mis hijos y me voy fuera de Puerto Cabello, yo fui a fiscalía, hice un informe en la Fiscalía, cambie mi número de teléfono, Yusbaudis fue a mi casa, con su mamá, y ella estaba en una fiesta y el papá de Dixon, la amenazo, Dixon Alexander Arraez López, le dio unos tiros a el hermano de Yusbaudis, por esta razón es que ella decide, retirar la acusación que ella había hecho en la PTJ, y ella dijo que el Comisario y yo la habíamos drogado con un agua, esto es inadmisible, ella al principio me dijo que no iba a declara porque tenía miedo, el a muchas personas por allá le ha dado tiros, y hay una persona invalida por polvorín, yo pido por mis hijos, que por favor se haga justicia, porque este señor mato al padre de dos niños, y mando a matar a su tío, y pido por la seguridad de mis hijos, abuelos y tías, porque este señor nos amenaza constantemente, que nos va a matar, cual es el motivo, que este señor tiene, no obstante quiere matar a la hija que les queda y a mi, pido que se haga justicias, por la muerte de Luis Armando Brito y Felipe Brito. Es todo”.
Al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Quien es la ciudadana conocida como chinita, contestó: Yusbaudis Jiménez. ¿Que le manifestó esta ciudadana?, contestó: Ese chamo es un psicópata, él mato a Luís Armando y a Luís Felipe. ¿Esta persona Yusbaudis le manifestó que había sido amenazada?, contestó: Si por el padre de Dixon, y que ella no quería declarar porque él le había dado un tiro a su hermano Néstor Jiménez. ¿Conoce usted a la persona que le quito la vida a Brito),contestó: Si Dixon Arraez López. Es todo”.
Al ser interrogada por la Defensa, contestó: ¿Usted manifestó que para el momento de la muerte de Luís Brito se encontraba fuera de Puerto Cabello, como observó usted si se encontraba fuera de la ciudad?, el fiscal hace objeción, sin lugar la objeción. ¿Observo usted como se suscitaron los hecho donde muere Luís Brito?, contestó: No. ¿Usted manifestó que ha sido amenazada constantemente vía telefónica, contestó: Sí. ¿De que teléfono mi defendido le hace las llamadas y a que numero son realizadas?, contestó: Todos sabemos que podemos llamar y ponerlo en privado, y no puede ver, mi número era 0412-1307073, no he recibido amenazas desde un mes para acá, por teléfono, pero si con personas que visitan el penal, que nos dicen que él nos va matar. ¿Cuando usted se retiro de la ciudad supuestamente por miedo, en que oportunidad la ciudadana Yusbaudis, había sido testigos?, contestó: La oportunidad fue cuando el 15 de abril, cuando le dieron muerte a Felipe Brito, yo me fui de Puerto Cabello, después que mataron a Felipe Brito, Yusbaudis me dijo que me fuera porque él me iba a matar. ¿Entre ese lapso de once meses, no le pasa por la cabeza irse de Puerto Cabello?, contestó: Si, en ese momento recuerdo que tuve la amenaza frente a mi casa, ese suceso estuvo dentro de esos once meses, y es por eso que Yusbaudis me dice que me vaya con mis hijos de allí. Es todo”.

La Jueza Escabino no formulo preguntas.

El Juez Escabino no hizo preguntas.

El Juez Presidente interroga a la testigo, quien contestó: ¿Usted hace referencia a una fecha 24 de abril, pero no dice de que año?, contestó: 2007. ¿Usted estuve presente el día que perdió la vida Luís Armando Brito?, contestó: No estuve presente. Es todo”.

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de una testigo quien afirma ser la esposa del occiso ( no acreditado en autos), no presencial de los hechos, su testimonio redirige a afirmar que el día que mataron a su esposo, se encontraba en Puerto Cabello; que al acusado no lo pudieron detener por falta de testigos; que a partir de ese momento, comenzaron fuertes amenazas contra su persona y contra el hermano de Luís Armando Brito, de parte del ciudadano Dixon Alexander Arraez López; que el ciudadano Dixon Alexander Arraez López, apuntándola en la cara con un revolver le dijo que la iba a matar, y se reía, que muchas personas escucharon entre ellas estaba la señora Yusbaudis Jiménez; que unos meses después matan a su cuñado Felipe, que la persona que lo mató a él, es amigo de Dixon Alexander Arraez López, que en el momento del hecho no estuvo, pero si horas antes; que el 15 de abril, matan a su cuñado, y en horas de la madrugada, la llaman, y en la madrugada cuando se dirijo a su casa y entra la señora Yusbaudis, le dice como consejo, que se vaya de allí porque Dixon Alexander Arraez López, la va a matar, porque ese chamo es un psicópata; que él mato a Luís Armando y a Luís Felipe, y que ella le explico como fue, y que sus palabra hacia Yusbaudis, fue chinita no has visto nada; que Yusbaudis fue a su casa, con su mamá, y ella estaba en una fiesta y el papá de Dixon, la amenazo; que Dixon Alexander Arraez López, le dio unos tiros a el hermano de Yusbaudis; que no observo como se suscitaron los hecho donde muere Luís Brito. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

YUSBAUDIS COROMOTO JIMENEZ BEROES, titular de la cedula de identidad N° 18.561.814, profesión u oficio: trabajo en la Mansión del Puerto, a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “No se exactamente la fecha, hace tiempo en marzo abril, yo me la pasaba con el novio de Maibelin, mi amigo Alejandro y ella comenzaron una relación después de la muerte de Armando, y un día conversando salio la conversación de Luís Armando, y dejamos hablar de los muertos y a los día ella fue para mi casa que si yo estaba dispuesta a declararen contra de Dixon, y yo le dije que no, porque yo nunca he estado involucrada en nada de eso, y que yo tengo familia, y pasaron dos día, y que fuera a declarar, yo le dijo que no, y una noche cuando yo venía llegando del liceo, y me dijo nos vas a ir, ella me dijo que decidiste y yo le dije que no, y el me dijo que me atuviera a las consecuencias y yo le dije a mi mamá, y ella me trajo a la PTJ, a mi casa y yo los deje pasar y yo estaba sola con mi hija, y yo les dije que no, ella siguió insistiendo y ella me llevo a la PTJ, y ella me dio agua, y mi hija me pidió agua y yo le iba a dar y ella me dijo que de eso, en la PTJ, me preguntaron si yo sabia algo, y yo le dije que no sabia nada, eso duro como veinte minutos, y me sacaron unas hojas y puse mis huella, y salí, luego ella me dice que al Dixon se lo llevaron al penal, mi hija tuvo una fiesta por la casa del papá de Dixon, y ella no me saludo, y por allí empezamos a sospechar y voy hablar con Gina, y me ella me dijo que fui a testificar en contra de Dixon, yo quede fría, y ella me dijo que me iban a llamar yo nunca tuve problemas, con al señora tina, la única que siempre me acosaba era Maibellin, la señora tina me dijo piensa lo que vas a hacer lo que me hizo Maibelin no se lo voy a perdonar nunca, mi mamá va a hablar con Maibelin, y ella le dijo así como se metió en eso usted ve como la saca, y ella se consigue a mi tía y le dijo que eso era mentira, yo no fui al velorio de Luís Felipe, y no fui para allá, y no se como ella hizo eso, ella dicen que supuestamente yo ví todo mi casa queda a tres casa del callejón, yo llegaba como a las diez de la noche a mi casa, a mi no me dicen china, a mi me dicen Yusbaudis, Yusba, gata por mis ojos, yo conocía a Dixon, pero nunca tuve trato con él. Es todo”.
Al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿La conocen por algún apodo?, contestö: Yusbaudis. ¿Conoce a una persona que le digan chinita?, contestó: No. ¿Tienen un hermano llamado Néstor?, contestó: Si. ¿Conoce al ciudadano Dixon? contestó: Si porque el había sido mi cuñado, pero no de trato. ¿Conoce la persona que le causo la herida a su hermano?, contestó: No. La defensa hace objeción, el Tribunal la declara con lugar. ¿El ciudadano Dixon le causo alguna herida a su hermano?, contestó: No él era mi hermano por parte de mi papá, pero no tenía trato con él. ¿A que se refiere usted cuando dice que no se puede meter en eso?, contestó: Luís Armando no es familia mi familia, y yo llegaba tarde, y me paraba tarde. ¿Usted ha sido amenazada por Dixon?, contestó: No, yo he siendo amenazada por la familia de Luís Brito. ¿Usted conoce al padre del Dixon?, contestó: De vista, desde que comenzaron los problemas. ¿El padre de Dixon la llego amenazar?, contestó: No, cruzamos palabra, yo fui a hablar con él y no quiso y hable con al señora Gina. ¿Que le manifestó el padre de Dixon?, contestó: Me dijo que no tenía nada que hablar conmigo, yo me imagino que el padre de Dixon estaba molesto porque ese es su hijo. ¿Usted le dijo a la ciudadana Maibelin, que se retirara del sitio?, la Defensa hace objeción, se declara con lugar. ¿Usted advirtió a la Maibelin de alguna cosa?, contestó: No, ella le dijo a mi mamá, usted ve como saca a su hija de eso. ¿Usted declaro el día 17 de Abril en la PTJ, la defensa hace objeción, el Tribunal la declara con lugar. Conoce usted a la persona que le dicen colombianito?, contestó: No. ¿Al poli?, contestó: Menos. ¿Usted presencio cuando se le dio muerte al ciudadano Brito?, contestó: No estaba durmiendo, eso fue a tres casas de la mía. Es todo”.

Al ser interrogada por la Defensa, contestó: ¿Usted manifestó que había sido amiga de la ex esposa de Armando Brito?, contestó: Del novio de ella, yo no me la pasaba con ella. ¿Usted le manifestó a esa ciudadana tener conocimiento directo de como murió Armando Brito?, contestó: No, ella dijo que yo era la unida que sabia. ¿Usted observó a Dixon darle muerte a Armando Brito?, contestó: No, eso fue a tres casa de mi casa, mi casa tienen porche, paredes altas, es ilógico no. ¿Alguna vez se presentó a su casa algún funcionario en su casa?, contestó: Si el funcionario Robinson Castillo y otro PTJ, en compañía de Maibelin, en un carro particular, y ellos me dijeron que ella quería que yo fuera a declarar, y yo les dije que no, entonces ella me dijo que me iban a poner cómplice con Dixon, y por eso le dije que me vinieran a buscar, y eso fue lo que yo hice, yo no puede decir que él es el autor de la muerte de Armando Brito, porque yo no lo vi. ¿Usted durante el lapso de investigación fue amenazada por la familia Brito para que fuera a un organismos a rendir declaración?, contestó: Acosada si, por parte de Maibelin, y de la señora Tina. ¿La señora tina es familiar de Armando Brito?, contestó: Es la mamá. Es todo”.
Al ser interrogada por la Jueza Escabino, contestó: Cuál es el motivo del llanto?, contestó: Porque nunca me he visto metido en cosas así, es la primera vez.
Al ser interrogada por el Juez escabino, contestó: ¿Viviendo a tres casa del sitio de los hechos, no escuchó siete detonaciones?, contestó: No porque tengo el sueño pesado, y yo duermo en el último cuarto, con tres ventiladores y el televisor prendido. ¿Usted rindió declaración en la PTJ?,contestó: Si lo describí a él. ¿Y que hay del agua que le dieron de beber?, contestó: Cuando íbamos en el camino, yo iba muy nerviosa y ella me dio agua y me hijo me pidió agua, y ella le dio de otra agua. ¿La declaración de la PTJ fue privada?, contestó: La declaración no duro mucho tiempo, yo puse las iniciales, y al huella digitales.
Al ser interrogada por el Juez Profesional, contestó: ¿Ciudadana Yusbaudis, durante toda su intervención usted dijo ella, a quien se refiere usted cuando dice ella?, contestó: Solo se que se llama Maibelin. ¿Cuando usted refiere que fueron unos funcionarios de PTJ, usted dijo que ella iba con ella?,contestó: Ella se quedó en el carro. ¿En ese momento fue traslada a la PTJ?, contestó: En ese momento no, ella me llamó y me dijo que el Comisario Robinsón, la había llamado y le había dicho que si yo no iba a declara yo me convertía en cómplice de Dixon, y yo le dije porque, porque ella me dijo que porque si, ella me vino a buscar con el PTJ, y espere un rato afuera en la PTJ, y luego a la oficina donde me iban a tomar la declaración. ¿Usted estaba en compañía de alguien al realizar es declaración en PTJ?, contestó: Con mi hija. ¿Usted declaró espontáneamente, voluntariamente o en contra de su voluntad, contestó: En contra de mi voluntad, porque ella me dijo que yo iba a ir presa, y yo le dije que me viniera a buscar, porque yo no iba a ir presa por nadie. ¿Usted vio el instante momento en que le dieron muerte al occiso, contesto no porque yo estaba durmiendo. Es todo”.

VALORACION DEL TESTIGO: Estamos ante una testigo, que manifiesta no tener conociendo de cómo ocurrieron los hechos, ni estar presente en el sitio del suceso, su testimonio se circunscribió, a explicar como y porque fue llamada a declarar y ha desvirtuar el dicho de las testigos MARIA VIDALINA RODRIGUEZ VALERA (madre del occiso) y MAIBELIN DEL VALLE MENDOZA SANCHEZ. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

TIBISAY ESPINOZA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° v-14.243.542, de profesión u oficio: Agente adscrita al C.I.C.P.C Sub.- Delegación Puerto Cabello, con ocho años de servicio, a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “No recuerdo nada de ese caso” Es todo”.

A preguntas realizadas por el ciudadano Fiscal contestó: Que es funcionaria de la Delegación de Puerto Cabello; Que siempre que viene a declarar le muestran las actas; Que se enteró por su compañera que le dijo que hoy tenía que declarar.

La Defensa se abstiene a realizar preguntas.

A preguntas realizadas por la Escabino ciudadana Emperatriz Leon contestó: Que no sabía de este Juicio, que ni siquiera fue mencionada en el oficio.

La Escabino Teresa Gasparett se abstiene de realizar preguntas.

El Juez Presidente se abstiene de realizar preguntas.


VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de una testigo (agente) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), Sub Delegación Puerto Cabello, con ocho años, en el cargo, no presencial de los hechos. Por razones obvias no se da valor alguno a su testimonio puesto que se limitó a decir “No recuerdo nada de ese caso”.

YADIRA MAYARIN BARRETO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.102.277, de profesión u oficio Detective Jefe de Área Técnica, adscrita al CICPC Puerto Cabello, con 16 años de servicio, a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Como Jefe de área Técnica me fue solicitado verificar por los archivos llevados en mi área y en los del SIPOL los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar el investigado en la causa y la víctima. Una vez hechas las pesquisas necesarias el investigado Dixon Arraez no presentaba registro y en el caso de la víctima sí los presentaba. Siendo el último registro de la victima por uno de los delitos contra las personas del año 2006.

El Fiscal se abstiene de realizar preguntas. Así como también la Defensa, las Jueces Escabinos y el Juez Presidente.

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de una testigo (detective) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), Sub Delegación Puerto Cabello, con dieciséis, en el cargo, no presencial de los hechos, su actuación se limitó a obtener los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el investigado en la causa y la víctima, obteniendo como resultado que acusado Dixon Arraez no presenta registro y la víctima sí los presenta, siendo el último registro por uno de los delitos contra las personas del año 2006. A su dicho se le da valor, sólo en lo que respecta a la buena conducta predilectuar del acusado.

DR. GERMAN SAAVEDRA, titular de la cédula de Identidad 5.444.885, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas, Sub. Delegación Puerto Cabello, actualmente Medico Forense de esa misma Sub- Delegación, quién bajo fe de juramento se limitó a ratificar y leer el contenido de la Inspección Técnico Criminalística de fecha 24-05-2006, realizada en el sitio del suceso.

El Fiscal se abstiene de realizar preguntas. Así como también la Defensa, las Jueces Escabinos y el Juez Presidente.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL EXPERTO: Se trata del Dr. GERMAN ENRIQUE SAAVEDRA ARGUELLO, actualmente Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, con catorce años en el cargo, cuya declaración se circunscribió a ratificar y explicar en relación al contenido de la Inspección Técnico Criminalística de fecha 24-05-2006, suscrita por él, y los funcionarios Inspector FRANKLIN INOJOSA, agentes TEODOSO ARTEAGA y TIBISAY ESPINOZA la cual riela al folio 96, de la primera pieza, realizada en el sitio del suceso: Barrio Rancho Chico, quinta calle, frente a la vivienda Nº 02-19 Puerto Cabello Estado Carabobo. Se le da pleno valor probatorio a esta declaración del experto.

DR. NAPOLEON TOCCI, titular de la cédula de Identidad 7.165.974, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas, Sub. Delegación Puerto Cabello, actualmente Medico Forense, anatomopatólogo de esa misma Sub- Delegación, quién bajo fe de juramento ratificó el contenido del Protocolo de Autopsia Nº 103-06 de fecha 25-05-2006, realizada al cuerpo sin vida del ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, y expuso: “Efectivamente corresponde al Protocolo de Autopsia Nº 103-06 de fecha 25-05-2006, se realizó la autopsia a una persona fallecida de nombre Luis Armando Brito Rodríguez, se trata de un adulto joven, de raza mezclada, con las siguientes características morfológicas, cara redonda, cejas semi pobladas, nariz corta semi-chata, ojos pardos clara, labios semi fino, bigotes negros, rostro cubierto por sangre, al observar el cuerpo se observa once heridas por arma de fuego. ” Es todo”.

El Fiscal se abstiene de realizar preguntas. Así como también la Defensa, las Jueces Escabinos y el Juez Presidente.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL EXPERTO: Se trata del Dr. NAPOLEON TOCCI DEL’ OGLIO, actualmente Medico Forense, anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, con seis años y tres meses en el cargo, cuya declaración se circunscribió a ratificar y explicar en relación al contenido del Protocolo de Autopsia Nº 103-06 de fecha 25-05-2006, suscrito por su persona. Se le da pleno valor probatorio a esta declaración del experto.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:

AGUSTIN LEONARDO DOMMAR PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 16.569.636, profesión u oficio: chofer, a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “El día miércoles 24, estábamos en la casa de Katiuska, llegue en la mañana porque las niñas estaban enfermas, llegue a las siete y media de la mañana, temprano, ya que Katiuska, la madre de las niñas, la esposa de Edixon estaba embarazada, me pidió que la ayudara, porque Edixon iba a comparar una medicinas, Dixon llega con una bolsa, saludo a las niñas, luego lo invite como a las diez de la mañana, a fumarnos unos tabacos, en el altar, entramos al altar, y yo tenía que entrar al trabajo, como a las dos de la tarde y como a esos de las diez de la mañana, mi novia, nos acompaño a la parada, luego no montamos en una camioneta rumbo a rancho grande, yo me quede en la pasarela, en ese entonces trabajaba por allí. Es todo”.
Al ser interrogado por la Defensa, contestó: ¿Usted manifestó que estaba en casa de Katiuska?, contestó: Es mi comadre, para ese entonces esposa de Edixón, yo soy compadre de Edixón, y una de las niñas estaba enferma y Katiuska me pidió el favor que la acompañara y la ayudara. ¿A que hora llego Edixon?, contestó: Entre ocho y ocho y cuarto de la mañana, y se mantuvo hasta las once de la mañana. ¿Donde esta ubicado ese sitio?, contestó: Eso es en la urbanización la Haciendita, frente a Sal Bahía. ¿Esa dirección es cercana al sitio donde perdió la vida Luis Armando Brito?, contestó: No, es lejos. ¿Su novia Adriana los acompaño hasta la parada?, contestó: Si nos acompañó hasta la parada. Es todo”.
Al se interrogado por el Fiscal, contestó: ¿Que relación lo une con el ciudadano Edixon?, la defensa hace objeción, el Tribunal la declara sin lugar, el testigo contesta: Edixon y yo somos compadres. Edixon estaba conmigo en la casa de Katiuska, yo me enteré de los hechos por la prensa, yo no tengo conocimiento como pasaron, ¿A que se dedicaba el señor Edixon?, contestó: Tengo entendido que trabaja con su papá en una compañía de seguridad industrial.

Al ser interrogado por la Jueza Escabino, contestó: ¿Usted se entera de los hechos por medio de la prensa?, contestó: Si.

El Juez Escabino no formuló pregunta alguna.

El Juez Presidente no realizó preguntas.

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de un testigo, testigos no presencial de los hechos, promovido por la defensa, su testimonio se limita a indicar que el día miércoles 24, estaba en la casa de Katiuska, madre de las niñas, y esposa del acusado de autos quien estaba embarazada, y le pidió que la ayudara, porque Edixon iba a comparar una medicinas, que ese día Dixon llegó con una bolsa y saludo a las niñas, luego lo invitó como a las diez de la mañana, a fumase unos tabacos, en el altar, que él tenía que entrar al trabajo, como a las dos de la tarde y como a esos de las diez de la mañana, su novia, los acompaño a la parada, luego se montaron en una camioneta rumbo a rancho grande, que él se quedó en la pasarela, que en ese entonces trabajaba por allí. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

ADRIANA NATHALI SILVA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.515.280, de profesión u oficio: Estudiante, a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Ese día fui a la casa de mi comadre a ver como había amanecido la niña, el día antes ella me pidió que la fuera ayudarla porque se sentía mal, porque estaba embarazada, la niña había amanecido mejor y ,e dijo que estaba esperando los remedios, mi compadre llego como a eso de las 8:30 un cuarto para las 9:00, nos entregó la medicina y se puso hacerle cariño a la niña y nosotras dos estábamos revisando el recipe para ver que medicina le tocaba, él se quedo con la niña y mi comadre le dio la medicina a la niña. Al rato Leonardo invito a Dixon para que fueran al altar a fumar tabaco, yo me quede con mi comadre cuidando a la niña, como a las 10:30 fuimos la cocina a preparar algo de comer, cocinamos, mi comadre le ofreció comida a Dixon y a Leonardo, después Dixon dijo que se iba y Leonardo le dijo que lo esperara que él también se iba, se fueron y hasta esa hora yo se de mi compadre. Es todo”.

A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: ¿Aparte de Leonardo refería a un compadre y a una comadre a quien se refiere cuando lo dice?: Mi comadre Katiuska y mi compadre Dixon Arraez. ¿Quien se encontraba en caso de su comadre?, Estaba Katiuska, mi persona y Leonardo y se retiraron como a las 11:30; Que habían cinco personas cuatro adultos y la niña; Que la comadre tenía placenta previa; Que llego temprano; Que acostumbraba estar en esa casa porque era madrina de la niña y desde siempre la niña estaba pegada a ella; Que Dixon Arraez fue para llevarle las medicinas de la niña; Que se retiro como a las 11:30, que estuvo aproximadamente como cuatro horas.

A preguntas realizadas por el ciudadano Fiscal contestó: Que el nexo que la une con el ciudadano Dixon Arraez es comadre; Que el ciudadano Dixon se dedicaba a trabajar; Que no sabe a que se dedica la empresa en la que trabajaba con el papá; Que cree que fue un 24/05/2006 pero no recuerda el día; Que no sabe a que horas murió el ciudadano Luis Armando Brito; Que el ciudadano Leonardo era para ese momento su pareja; Que era el padre de Dixon; Que no conoce las causas de la muerte del ciudadano Luis Armando Brito; Que lo que sabe es que murió por causa de tiros; Que cuando ella llega a la casa de su comadre ya su ex pareja estaba allí pero que Dixon llego posterior; Que aproximadamente ellos se fueron a las 11:30 de la mañana casi mediodía; Que se enteró de la muerte de Luis Armando Brito por el periódico.

Las ciudadanas Escabinos y el Juez Presidente se abstienen de realizar preguntas.

VALORACION DEL TESTIGO: Estamos en presencia de una testigo no presencial de los hechos, promovido por la defensa, su testimonio es conteste con el rendido por el ciudadano AGUSTIN LEONARDO DOMMAR PERAZA al indicar que el día 24-05-2006, se encontraban en la casa de Katiuska, madre de las niñas, y esposa del acusado; Que Dixon llegó con los remedios como a eso de las 8:30 un cuarto para las 9:00; Que Leonardo invitó a Dixon a fumarse unos tabacos en el altar; Que Leonardo acompañó a Dixon hasta la parada, a eso de las 11:30 de la mañana; Que se enteró de la muerte de Luis Armando Brito por el periódico . A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

KATIUSKA ELIZABETH COBIS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.569.213, de profesión u oficio: del hogar, a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “El día anterior la niña estaba enferma y yo llamo a Dixon para que me compre unos remedios y él me dice que para ese momento no puede porque estaba trabajando y que él me los lleva el día siguiente. Llega el día siguiente con los remedios saluda a leo y al aniña y a la comadre Adriana, nos pusimos hablar en el cuarto, mi compadre leo invita pare el altar a fumar tabaco y se van, nos quedamos Adriana y yo en el cuarto con la niña y al rato como a las 10:30 mi comadre va a la cocina prepara lo que se iba a comer para ese momento, se avisa a los muchachos para que comieramos todos, después que se termina de comer Dixon se pone hablar con las niños y eso como a eso de las 11:30 a 11:45 aproximadamente él se despide de las niñas y se va . Es todo”.

A preguntas realizadas por la Defensa contestó: Que cuando Dixon llega a su casa estaban presentes su comadre Adriana y Leo, y que Dixon llega como a las 8:30 de la mañana; Que el vinculo que los une es que era su pareja y el padre de sus hijos; Que se dirigió el señor Dixon a su casa a llevarle unos medicamentos a su hija; Que fue el 24/05/2006; Que el señor Dixon Arraez se retiro en compañía de de su compadre; Que la vivienda se encuentra en la Haciendita, sector Cumboto II, vereda D, casa 79; Que no conoció a Luis Armando Brito; Que se enteró de su muerte por los periódicos.
A preguntas realizadas por el ciudadano Fiscal contestó: Que sabe que esta aquí porque la llamaron atestiguar a lo que paso ese día; Que Dixon se dedicaba como inspector de seguridad; Que trabajaba en la empresa Maicol Sis; Que el día que le dieron muerte al ciudadano Luis Armando Brito el 24/05/2006; Que no recuerda la hora; Que su pareja Dixon se retiro de la casa de 11:30 a 11:35; Que tiene 2 niños con el ciudadano Dixon Arraez; Que ella lleva a su hija al hospital le manda un tratamiento y como estaba embarazada no estaba trabajando le dijo a Dixon que le comprara los remedios; Que Dixon tenía un hermano a quien le habían dado muerte de nombre Maicol; Que Dixon salió con Leo; Que leo trabajaba en una tienda de pintura; Que en esa época Dixon no tenía problema con nadie; Que el día en que murió Luis Armando Brito fue el 24/05/2006.

A preguntas realizadas por la Escabino Emperatriz Leon contestó: Que Los medicamentos eran para su hija mayor.

La Escabino Teresa Gasparett y el Juez presidente se abstienen de realizar preguntas

VALORACION DEL TESTIGO: Estamos en presencia de una testigo no presencial de los hechos, promovido por la defensa y ex pareja del acusado, su testimonio es conteste con el rendido por los ciudadano AGUSTIN LEONARDO DOMMAR PERAZA y ADRIANA NATHALI SILVA DIAZ, al señalar que el día 24-05-2006, se encontraba en su casa en compañía de los referidos ciudadanos; Que Dixon llegó ese día con los remedios para las niñas; Que Leonardo invitó a Dixon a fumarse unos tabacos en el altar; Que Leonardo acompañó a Dixon hasta la parada, a eso de las 11:30 de la mañana; Que se enteró de la muerte de Luis Armando Brito por el periódico. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Durante el Juicio Oral y Público, el Tribunal con anuencia de las partes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó incorporar por su lectura parcial las pruebas siguientes:

INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA, de fecha 24-05-2006, inserta al folio 96, 1era. Pieza, suscrita por los funcionarios Inspector FRANKLIN INOJOSA, agentes: TEODOSO ARTEAGA, TIBISAY ESPINOZA, y Médico Forense GERMAN SAAVEDRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada en el sitio del suceso, donde dejan constancia de tratarse de un sitio de suceso abierto e iluminación natural abundante, del barrio Rancho Chico, Quinta calle, frente a la vivienda N° 02-19 y de las características del cadáver de una persona que después de las investigaciones de rigor se determinó que se trata del ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ. Se le da absoluto valor probatorio.

INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 24-05-2006, inserta al folio 98, 1era. Pieza, suscrita por los funcionarios agentes: TEODOSO ARTEAGA, TIBISAY ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada en el Departamento de Patología del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, Puerto Cabello Estado Carabobo, al cadáver de quien resultó víctima en el presente asunto, y donde se deja constancia que se trata de una persona de sexo femenino, en posición dorsal, con múltiples herida en su cuerpo, quedando registrado en los libros de control del referido departamento como: LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ. Se le da absoluto valor probatorio.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 24-05-2006, inserta al folio 103, 1era. Pieza, suscrita por la funcionaria agente: TIBISAY ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada a objetos recuperado para el momento de los hechos: 1.- Una prende de vestir denominada pantalón…2.- Una prende de vestir denominada suéter, tipo chemi de uso masculino, mangas cortas de rayas color azul claro y blanco…3.- Una concha elaborada en metal de aspecto cobrizo con signos de percusión en el fulminante, calibre 9mm, marca Cavin. 4.- Dos plomos perteneciente a un cuerpo de una bala para pistola, calibre 9mm raso de plomo de forma cilíndrico ojival, así como huellas de campos de estrías producidas por el ánima del cañón del arma que la disparó. Se le da absoluto valor probatorio.

CERTIFICADO DE DEFUNCION, Nº 1091082, inserta al folio 105, 1era. Pieza, de fecha 24-05-2006, suscrito por Dr. NAPOLEON TOCCI, médico Anatomopatólogo adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, quien certifica que el ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, falleció el día 24-05-2006. Se le da absoluto valor probatorio.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 214-06, de fecha 25-05-2006, cursante a los folios 106 al 108, 1era. Pieza, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dr. NAPOLEON TOCCI, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada al cuerpo sin vida del ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.743.323. Se le da absoluto valor probatorio.

RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha, inserto al folio 116, 1era. Pieza, suscrita por el funcionario agente: LUIS SUMOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada a: Dos (02) piezas de metal (plomo), blindadas una de las cuales presenta deformación en la ojiva, con huella de campos y estrías producto del paso por ánima del cañón de arma de fuego, presentan además adherencias de rastros de una sustancia de color pardo rojiza. CONCLUSION: Las piezas objetos del presente estudio, al ser disparadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la parte del cuerpo comprometida. Se le da absoluto valor probatorio.

Las indicadas pruebas, serán analizadas y comparadas con los otros elementos de pruebas incorporados a las actuaciones, puesto que a dichas pruebas se le da todo el valor probatorio de lo que en ellas se deja sentado, en consideración a las personas que las suscriben, de los resultados que en ellas se reflejan, y en virtud de que las mismas, no fueron objetadas ni contradichas por las partes.

Al darse por concluido el ciclo de recepción de pruebas, se pasó a la fase de conclusiones orales de las partes.

La representación fiscal en sus conclusiones expuso: “El Ministerio Público el día martes 02/12/2008, inició el Juicio en contra del acusado Dixon Arraez, quedó evidentemente demostrado las culpabilidad del ciudadano Dixon Arraez y de acuerdo a las declaraciones de las ciudadanas María Vidalina Rodríguez Valera, Marizabetha Brito Rodríguez, Maibelin Del Vaelle mendoza Sanchez y Yusbaudis Coromoto Jiménez Beroes quienes dejaron constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. El Ministerio Publico hace hincapié de la declaración de la ciudadana Yusbaire Coromoto Jimenez y que indicó que Dixon Arraez fue quien le causo la muerte al ciudadano Luís Armando Brito Rodríguez y entre otras cosas manifestó que le preguntaron que la ciudadana Maibelin le manifestó que si quería declarar en contra del ciudadano Dixon Arraeze, a lo que ella manifestó que no, porque ella nunca había estado involucrada en nada de eso y que tenía familia, igualmente manifestó que no iba a declarar porque tenía familia, evidenciándose que el ciudadano Dixon Arraez en reiteradas veces amenazo a estas personas para que no declararan en este Juicio. Así como las pruebas documentales, por lo que solicito se condene al ciudadano Dixon Arraez Lopez, a cumplir la pena prevista en el Código Penal por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís Armando Brito Rodríguez, es todo, es todo”.

La defensa en sus conclusiones expuso: Ciudadanos Jueces alguien dijo en una oportunidad que un juicio era una historia, deriva del griego utopía que significa una investigación, esta comenzó a mi defendido el día 26/05/2006. Esta historia hoy va a tener ese final que debe tener a cada historia. Ciudadanos Jueces el Ministerio Público logró el único objetivo con los elementos traídos fue un hecho no controvertido, el Ministerio Público no logró demostrar que mi defendido aquí presente joven, padre de familia y a quien el ministerio publico pretende que sea condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, ya que efectivamente quedó demostrado por los testigos traídos por la Defensa y los cuales son fueron desvirtuados por el ministerio público. La ciudadana Yusbaudsi Jiménez Beroes a quien mencionó el Ministerio Público si fue enfática al manifestar que en reiteradas oportunidades que fue objeto de presión por la ciudadana Tina y al preguntársele de quien era esa persona y manifestó que era la mama de Luís Armando Brito y señaló hacia donde se encontraba el Ministerio Público. Quedó plenamente demostrado que la presunta persona que dejo que estaba en el callejón y que vio fue la persona que manifestó que ella se encontraba en San Felipe El objetivo fue demostrar por parte de esta defensa no pudo haber cometido delito alguno por cuanto él no se encontraba en el sitio donde estaba Luís Armando Brito Rodríguez, es por ello que solicito se absuelva y se le restituya su libertad a mi defendido. Es todo”.

Al ejercer el derecho de réplica la representación fiscal expuso: “El Ministerio Público ratifica la solicitud hecha y solicita se condene al ciudadano Dixon Arraez López por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís Armando Brito Rodríguez, es todo”.

Al ejercer su derecho a contra-réplica la defensa expuso: Ciudadano Juez el Ministerio Público en virtud de que sólo se limitó a ratificar la acusación y por cuanto no es el momento de realizarlo la Defensa no ejerce el Derecho de contra replica, es todo”.

Se le dio la palabra a la víctima LUIS VALENTIN BRITO MORALES, quien expone: “No tengo nada que decir, es todo”.

Se le dio la palabra a la víctima MARIA RODRÍGUEZ VALERA, quien expone: “Primero que todo pido clemencia a este Tribunal, que la muerte de mi hijo Luís Armando Brito Rodríguez no quede impune. Quiero que se castigue el daño que aquí se ha causado. Pido justicia. Es todo”.

Se le dio la palabra a la víctima MARISABEL BRITO RODRÍGUEZ, quien expuso: “En nombre de la familia Brito pido justicia a este Tribunal por la muerte del ciudadano Luís Armando Brito Rodríguez en contra del ciudadano Dixon Arraez que lo mató ensañándose cruelmente, él ya me ha matado dos hermanos, que no quede en la calle un asesino, es todo”.

Por último el Juez Presidente preguntó al acusado de autos si tenía algo más que agregar, y expuso: “No tengo nada que decir, es todo”.

ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible imputado al acusado DIXON ALEXANDER ARRAEZ LOPEZ, que fue objeto del debate probatorio del juicio oral y público, como puede evidenciarse del contenido del escrito acusatorio presentado por la ciudadana fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, admitido por el Tribunal en funciones de Control Nº 3, en fecha 18-10-2007, según consta del auto de apertura a juicio, adoptó como calificación jurídica para el hecho imputado la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, sobre lo que debe ser congruente esta sentencia de conformidad con las exigencias del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de las consideraciones realizadas con anterioridad, es un imperativo legal que después del análisis y valoración de cada una de las pruebas por separado, es necesario el análisis en conjunto de las mismas para poder arribar a una decisión con relación al caso que se juzga.

En este sentido los Juzgadores proceden al análisis, comparación y valoración de las todas las pruebas evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, apreciándolas según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de determinar en primer lugar, si está plenamente demostrado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y posteriormente si emerge o no de las pruebas, responsabilidad o culpabilidad del acusado de autos en los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación penal por el referido delito.

En el presente caso, Luego de la investigación de rigor quedó determinado: Que el día 24 de mayo del año 2006, falleció el ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 12.743.323, a consecuencia de las heridas sufridas en varias partes de su cuerpo, por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego. Este hecho resulta demostrado a través de los siguientes medios probatorios:

CON LA INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA, de fecha 24-05-2006, inserta al folio 96, 1era. Pieza, suscrita por los funcionarios Inspector FRANKLIN INOJOSA, agentes: TEODOSO ARTEAGA, TIBISAY ESPINOZA, y Médico Forense GERMAN SAAVEDRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada en el sitio del suceso, donde dejan constancia de tratarse de un sitio de suceso abierto e iluminación natural abundante, del barrio Rancho Chico, Quinta calle, frente a la vivienda N° 02-19 y de las características del cadáver de una persona que después de las investigaciones de rigor se determinó que se trata del ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, que si bien es cierto, dicha inspección Técnica no esclarece como efectivamente ocurrieron los hechos, sirvió de mucha importancia para ilustrar al Tribunal, en especial el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que desencadenó la muerte del hoy occiso.
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CON LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 24-05-2006, inserta al folio 98, 1era. Pieza, suscrita por los funcionarios agentes: TEODOSO ARTEAGA, TIBISAY ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada en el Departamento de Patología del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, Puerto Cabello Estado Carabobo, al cadáver de quien resultó víctima en el presente asunto, y donde se deja constancia que se trata de una persona de sexo femenino, en posición dorsal, observándose las siguientes heridas: Una herida en forma circular de bordes regulares a nivel de la región frontal derecha, una herida en la región Orbitaria Derecha, una herida en la región temporal izquierda, una herida en la región de la Mejilla Derecha, una herida en la región Pectoral Izquierda, una herida en la región Xifoidea, una herida en la Pared Lateral del Tórax derecho, una herida en la cara anterior del brazo derecho , una herida en la cara anterior del Muslo Izquierdo, una herida en la Región Escapular Derecha una herida en la región Deltoidea Derecha, tres heridas en la región Infraescapular Derecha, una herida en la Región Lumbar Externa, flaco derecho, una herida en la región Lumbar Derecha, una herida en la cara Posterior del Muslo, una herida en la región izquierda, una herida en la región de Eminencia Tenar Derecha, una herida en la Palma de la mano Derecha, una herida en la cara del palmar de la 3era. Falange del dedo meñique de la mano derecha, quedando registrado en los libros de control del referido departamento como: LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, que si bien es cierto, dicha inspección Técnica no esclarece como efectivamente ocurrieron los hechos, sirvió de mucha importancia para ilustrar al Tribunal, en cuanto al total y la región anatómica de las heridas sufrida por el hoy occiso.

CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 24-05-2006, inserta al folio 103, 1era. Pieza, suscrita por la funcionaria agente: TIBISAY ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada a objetos recuperado para el momento de los hechos: 1.- Una prende de vestir denominada pantalón…2.- Una prende de vestir denominada suéter, tipo chemi de uso masculino, mangas cortas de rayas color azul claro y blanco…3.- Una concha elaborada en metal de aspecto cobrizo con signos de percusión en el fulminante, calibre 9mm, marca Cavin. 4.- Dos plomos perteneciente a un cuerpo de una bala para pistola, calibre 9mm raso de plomo de forma cilíndrico ojival, así como huellas de campos de estrías producidas por el ánima del cañón del arma que la disparó, que si bien es cierto, dicha Experticia Técnica no esclarece como efectivamente ocurrieron los hechos, sirvió de mucha importancia para ilustrar al Tribunal, en cuanto a los objetos recuperados en el sitio del suceso.

CON EL CERTIFICADO DE DEFUNCION, Nº 1091082, inserta al folio 105, 1era. Pieza, de fecha 24-05-2006, suscrito por Dr. NAPOLEON TOCCI, médico Anatomopatólogo adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, quien certifica que el ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, falleció el día 24-05-2006.

CON EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 103-06, de fecha 25-05-2006, cursante a los folios 106 al 108, 1era. Pieza, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dr. NAPOLEON TOCCI, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada al cuerpo sin vida del ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.743.323, donde se concluye: “LESIONES EXTERNAS: Cadáver de sexo femenino, de 1.70 cms, de tipo constitucional mesolineo (fuerte), con cara redonda, cejas semi- pobladas, nariz chata, ojos pardos claros, bigotes cortos entrecanos, barbilla escasa, cabellos cortos entrecanos.. Se observa 01 herida por arma blanca localizado en hemotórax, lateral derecho. 1° HERIDA Con orificio de entrada en ángulo interno de región obligatoria derecha de 0,8 cms circular, umbilicado, con orificio de salida en región occipital de 1 cm, bordes evertidos. 2° HERIDA con orificio de entrada en región fronto-parietal derecha de o,8 cms, bordes evertidos. 3° HERIDA con orificio de entrada en angulo externo del ojo izquierdo de 0,8 cms, circular umbilicado, sin orificio de salida. 4° HERIDA con orificio de entrada en región clavicular derecha de 0,8 cms, circular umbilicado, con orificio de salida en región escapular derecha, de 1/3 superior de 1x 0,8 cms, bordes evertidos. 5° HERIDA Con orificio de entrada hemotórax izquierdo, 4° espacio intercostal, con linea medio clavicular de 0,8 cms, circular umbilicado, con orificio de salida Hemotórax lateral izquierdo, en 6° espacio, en linea clavicular posterior de 1 cm, bordes evertidos. 6° HERIDA con orificio de entrada en región infla-umbilical de 0,8 cms, circular umbilicado, sin orificio de salida. 7° HERIDA con orificio de entrada en flanco derecho de 0.8 cms, circular umbilicado, con orificio de salida a 1 ½ cms. Bordes evertidos, con reentrada a región lumbar derecha de 1cm y salida en región lumbo sacra. 8° HERIDA con orificio de entrada en miembro superior derecho, región posterior del brazo, 1/3 superior de 0,8 cms, circular, umbilicado, con orificio de salida en cara interna del brazo, en 1/3 medio de 1 cm. Bordes invertidos. 9° HERIDA con orificio de entrada en 1/3 medio cara posterior del brazo derecho de 0,8 cms, circular umbilicado con oficio de salida en 1/3 interior del mismo brazo. 10° HERIDA con orificio de entrada en mano derecha de 0,8 cms, circular, umbilicado con orificio de salida en cara dorsal de la mano de 1x1 cms, semi oval. 11° HERIDA con orificio de entrada en miembro inferior izquierdo, cara anterior de muslo, a nivel del 1/3 inferior de 0,8 cms, circular umbilicado con salida en ese mismo miembro en cra lateral del mismo, en 1/3 inferior de 1x1 cms. CABEZA-CUELLO: La 1° herida la bala entra en ángulo interno de región arbitraria derecha, realiza un trayecto intra-orgánico de adelante- atrás, de arriba abajo, de derecha- izquierda, produce fractura de huesos de la cara, luego penetro a cráneo, causa edema laceración y hemorragia cerebral difusa y sale en región occipital. La 2° herida la bala en región fronto parietal derecha, realiza un trayecto intra- orgánico de adelante hacia atrás, de arriba-abajo, produce fractura de hueso frontal y temporal derecho, luego perfora causa edema cerebral y se dirige hacia el rostro, saliendo en región mentoniana. La 3° herida la bala entra en ángulo externo del ojo izquierdo, realiza un trayecto intra orgánico de adelante hacia atrás, de arriba-abajo, produce fractura facial, luego lacera vasos del cuello, hemi-cuello izquierdo y se abotona ( se recupera 01 una bala brindada perforada) TORAX: La 4° herida: la bala entra en región clavicular derecha, realiza un trayecto intra-orgánico de adelante-atrás, de arriba-abajo, produce herida clavicular, luego se dirige a hemotórax derecho, región escapular derecho, causa hemotórax y sale en esa misma región en 1/3 superior. La 5° herida la bala entra en hemotórax anterior izquierdo, 4° espacio intercostal entra en tórax, realiza un trayecto intra-orgánico de adelante-atrás, de arriba-abajo, produce perforación lóbulo interior del pulmón causa hemotórax. (sic).

CON EL RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha, inserto al folio 116, 1era. Pieza, suscrita por el funcionario agente: LUIS SUMOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada a: Dos (02) piezas de metal (plomo), blindadas una de las cuales presenta deformación en la ojiva, con huella de campos y estrías producto del paso por ánima del cañón de arma de fuego, presentan además adherencias de rastros de una sustancia de color pardo rojiza. CONCLUSION: Las piezas objetos del presente estudio, al ser disparadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la parte del cuerpo comprometida.

No obstante de haber quedado evidenciado la muerte del ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, queda por determinar si está plenamente demostrada o no a culpabilidad del acusado de autos en los hechos investigados, por lo que es de precisarse que en materia de hechos como el que se le imputa al acusado DIXON ALEXANDER ARRAEZ LOPEZ, de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya norma establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. La conducta regulada en esta disposición comprende la concurrencia de los siguientes elementos o requisitos: a) La acción de una persona que tenga la capacidad de comprender y querer realizar el acto que produce la muerte a otra persona; b) Expiración de la vida de la víctima como consecuencia de la acción, y c) la intencionalidad o dolo del sujeto activo de realizar la acción, como elemento básico de este tipo penal, en este caso, haber actuado el acusado DIXON ALEXANDER ARRAEZ LOPEZ, dolosamente, haber utilizado como medio de perpetración del delito arma de fuego, y dispararlo con la intención de ocasionarle la muerte al ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, esto es, ejecutarlo con conciencia y voluntad.

En el presente caso, no fue demostrado en modo alguno en el debate oral y público: 1.- Que el acusado DIXON ALEXANDER ARRAEZ LOPEZ, el día 24-05-2006, dio muerte al hoy occiso, utilizando para ello arma de fuego. 2.- La intencionalidad o dolo por parte del indicado acusado, como elemento básico del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en este caso, haber causado dolosamente la muerte al ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, el día 24-05-2006; ello se desprende de: las testimoniales rendidas en debate oral y público por:

MARIA VIDALINA RODRIGUEZ VALERA (madre del occiso); MARIZABETH BRITO RODRIGUEZ, (hermana del Occiso) y MAIBELIN DEL VALLE MENDOZA SANCHEZ; testigos no presenciales el día: 24-05-2006 en que ocurrió el hecho donde perdiera la vida por múltiples heridas causadas por el paso de proyectiles disparado con arma de fuego, la víctima LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, sus testimonios están dirigidos básicamente a hechos y situaciones presuntamente ocurridas en épocas distintas a la fecha: 24-05-2006. Así tenemos:

Al declarar en el debate oral y público la ciudadana MARIA VIDALINA RODRIGUEZ VALERA (madre del occiso), expuso: Que el día 24-05-06, cuando se encontraba su casa, a las hora que sucedieron los hechos le fueron avisar que a su hijo lo avían matado; Que se puso toda nerviosa y salí corriendo, hacia donde vive su hija y la atajaron y no querían que ella viera el cadáver; Que su hijo vivía en la 5ta calle, de Rancho Chico; Que cuando llegó su hijo estaba tirado en el suelo y le dio una crisis; Que su hija se tuvo que hacer la denuncia; Que después paso el tiempo, unos meses y entonces y el ciudadano DIXON ALEXANDER ARRAEZ LÓPEZ, seguía metiéndose con ella y familiares, porque ya su hija lo había denunciado como la persona que mato a su hijo, y el seguía pasando por la casa en actitud desafiante; Que en el barrio lo señalaban a él, a DIXON ALEXANDER ARRAEZ LÓPEZ, como el autor de la muerte de su hijo; Que nadie quiso declarar al principio por temor, hasta que hubo otro acontecimiento como a los once meses, eso esta plasmado en las actas que se han realizado en el Tribunal; Que el 15-04-07, le asesinan a su segundo hijo y DIXON ALEXANDER ARRAEZ LÓPEZ, tiene que ver con la muerte de él; Que él lo había amenazado varias veces, que me lo iba a matar y él cumplió su amenaza; Que perdió dos hijos, por la causa de él; Que en el barrio le tenían miedo, porque él siempre andaba empistolado.
Al interrogatorio, contestó: Que no observó a Dixon Alexander Arraez López, haber matado a su hijo; Que cuando llegó al sitio no vio al acusado presente en el sitio; Que su fundamento para denunciarlo fue por que le avisaron que a su hijo se lo habían matado Dixon pero ella no lo vio; Que fue a denunciar a Dixon Alexander Arraez López, porque su hija el día del homicidio puso la denuncia diciendo que fue él; Que ella no supo mas nada, sino hasta los otros meses que fui nuevamente a la fiscalía; Que no puede decir como su hija supo que el ciudadano Dixon Alexander Arraez López, fue el que mato a su hijo.

La ciudadana MARIZABETH BRITO RODRIGUEZ, (hermana del Occiso), señala:
Que es hermana del occiso; Que el murió de forma, tiroteado el día 24-05-06, en la 5ta calle de Rancho Chico, como a las 10 a 10;30 de la mañana al frente de su casa cuando él venia de su trabajo; Que el ciudadano Dixon Alexander Arraez López, lo estaba esperando en un callejón, según dicho vía telefónicamente por su concubina, Carolina Gonzáles; Que ella le paso información cuando él venía llegando a su casa, y fue cuando el paso por el callejón y le dio los primeros disparos tumbándolo de la moto, donde ya herido trato de levantarse hacia una puerta de al frente de su misma casa, donde ya era demasiado tarde, ya el ciudadano Dixon Alexander Arraez López, lo tenía ya prácticamente es sus manos, y le terminó de dispararle toda la pistola encima, le dio en los ojos cabeza y varias partes del cuerpo, cuando le dio muerte a su hermano, no obstante ya había cumplido su amenaza dos días antes; Que Dixon la había amenazado telefónicamente, en el expediente reposa el número de telefónico de donde la llamó, diciendo que iba a matar a su hermano que le quedaba pocos días de vida, y el gozo matándolo, frente a su casa, quedando tendido, con sus CDS, material de trabajo, desde allí siguieron amenazas; Que fueron varias las denuncias ante la PTJ y fiscalía, pero nadie se atrevía, porque le tienen mucho miedo en el barrio, ya que le da tiros a las personas, para que no lo denuncien; Que no obstante seguían las amenazas con su hermano menor de 19 años, quien también es occiso; Que actualmente no esta comprobado, que el ciudadano Dixon Alexander Arraez López, le dio muerte a su otro hermano; Que el día 15-04-2007, se encontraba el ciudadano Dixon Alexander Arraez López, en la 2da calle de Rancho Chico, con el que le dio muerte a su hermano Luís Felipe Brito; Que Dixon la sigue amenazando desde el penal que la va ha matar y pide que se haga justicia, que no quede impune las muertes de mis dos únicos hermanos; Que la señora Maibelin, no se atrevía a hablar, porque él le había amenazado, él le había dado un tiro en el pie al hermano de Yusbadis Jiménez, y luego tuvo el valor para decir la verdad.
Al interrogatorio, contestó: Que quien amenazó a su hermano fue Dixon Alexander Arraez López; Que eso fue hace como de tres a cuatro años, que era una constante amenaza contra de su hermano Felipe; Que quien le da muerte a su hermano fue Dixon Alexander Arraez López; Que se entero porque su mamá la llamó; Que ella no lo logre ver; Que sabe que fue Dixon Alexander Arraez López, porque él la había amenazada que iba a matar a su hermano, y las personas que estaban allí tenían miedo de denunciarlo, porque a él le dicen el chuki, el psicópata; Que ella llegó al sitio, previo que le fueron avisar; Que todo el mundo, estaba viendo y vio a Carolina González saltando diciendo que lo mataron, y cuando llegó de la PTJ, hablo con ella, y ella le dijo que no sabía que él lo iba a matar, y que él solo le dijo que le avisar cuando él pasara; Que Carolina confeso, ante la PTJ, cuando mandaron al Inspector Silva, para que le tomara la declaración en la sede de la Comandancia de Policía, y ella dijo que no iba a declarar, que así fue como se supo todo; Que no observó cuando le dieron muerte a su hermano Luís Armado Brito; Que recibe las amenazas por medio de personas, que no puedo decir quienes son, porque son personas que van al penal, y Dixon les dice que la va a matar cuando salga, y que no puede decir los nombres porque no se van a presentar; Que el día que perdió la vida su hermano Luis Brito, no estaba presente.

La ciudadana MAIBELIN DEL VALLE MENDOZA SANCHEZ (esposa del occiso, no acreditado en autos), indica: Que e día en que mataron a su esposo no estaba en Puerto Cabello, estaba afuera y el papá de este le comunicó el hecho e inmediatamente se vino para Puerto Cabello a hacer el proceso funerario e, ir a la PTJ a poner la denuncia; Que el ciudadano Dixon Alexander Arraez López, había matado a Luís Armando; Que a este ciudadano no lo pudieron detener por falta de testigos; Que a partir de allí comenzaron fuertes amenazas contra su persona y contra el hermano de Luís Armando Brito, de parte del ciudadano Dixon Alexander Arraez López; Que cuatro meses después ella estaba frente a su casa, en compañía de sus dos hijos de tres y cinco años, cuando pasa el ciudadano Dixon Alexander Arraez López, en una moto, y se para frente a ella con un revólver en su mano y le dice que la va a matar, y en ese momento no se pudo contener y se fue encima de él, y se dieron unos golpes, que él la tiró en el suelo, y apuntándole en la cara con el revólver le dijo que la iba a matar, y él se reía, la persona que andaba con él, le dijo vamonos, pero él le juró que la iba a matar, muchas personas escucharon entre ellas estaba la señora Yusbaudis Jiménez; Que unos meses después matan a su cuñado, Felipe; Que la persona que lo mato a él, es amigo de Dixon Alexander Arraez López, en el momento del hecho no estuvo, pero si horas antes, el 15 de abril, matan a su cuñado, y en horas de la madrugada, la llaman, y en la madrugada se dirige a su casa y entra la señora Yusbaudis, y le dice como consejo, que se vaya de de ahí porque Dixon Alexander Arraez López, la va a matar, porque ese chamo es un psicópata, y él mato a Luís Armando y a Luís Felipe, y ella le explicó como fue, y sus palabra hacia Yusbaudis, fue chinita no has visto nada; Que meses después empiezan las amenazas, y el señor Dixon Alexander Arraez López, le dice que la va a secuestrar, que la va a violar, y ella agarró a sus hijos y se fue fuera de Puerto Cabello; Que Yusbaudis fue a su casa, con su mamá, y ella estaba en una fiesta y el papá de Dixon, la amenazó; Que Dixon Alexander Arraez López, le dio unos tiros a el hermano de Yusbaudis; Que por esta razón es que ella decide, retirar la acusación que ella había hecho en la PTJ; Que ella al principio le dijo que no iba a declara porque tenía miedo; Que por favor pide que se haga justicia, porque este señor mato al padre de dos niños, y mando a matar a su tío, y pide por la seguridad de sus hijos, abuelos y tías, porque este señor las amenaza constantemente, que las va a matar; Que no sabe cual es el motivo que este señor tiene.
Al interrogatorio, Contestó: Que la ciudadana conocida como la chinita, es Yusbaudis Jiménez; Que ella le manifestó que ese chamo es un psicópata, que él mato a Luís Armando y a Luís Felipe; Que Yusbaudis le manifestó que había sido amenazada por el padre de Dixon, y que ella no quería declarar porque él le había dado un tiro a su hermano Néstor Jiménez; Que no observó como se suscitaron los hecho donde muere Luís Brito; Que no ha recibido amenazas desde hace un mes para acá, por teléfono, pero si con personas que visitan el penal, que les dicen que él las va matar; Que Yusbaudis le dijo que se fuera porque él la iba a matar; Que no estuvo presente el día que perdió la vida Luís Armando Brito?.

Por su lado está la declaración de la ciudadana YUSBAUDIS COROMOTO JIMENEZ BEROES, testigo de mucha importancia, por cuanto ella es señalada por las testigos MARIZABETH BRITO RODRIGUEZ y MAIBELIN DEL VALLE MENDOZA SANCHEZ, como la persona que supuestamente tenía conocimiento de quien fue el sujeto que el día de los hechos dio muerte al ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, quien al deponer y al contestar al interrogatorio en el debate oral y público, aparte de manifestar no ser testigo presencial de los hechos, desvirtúa el dicho de las testigos antes referidas, así tenemos: Que Maibelin fue para su casa a decirle que si ella estaba dispuesta a declarar en contra de Dixon, y ella le dijo qué no, porque yo ella no ha estado involucrada en nada de eso, y ella tenia familia; Que pasaron dos día, y que fuera a declarar, y ella le dijo que no; Que una noche cuando ella venía llegando del liceo, le dijo, no vas a ir, que decidiste y ella le dije que no y ella le dijo que se atuviera a las consecuencias: Que Maibelin le trajo a la PTJ, a su casa y ella los dejó pasar, estaba sola con su hija, y ella les dijo que no, y ella siguió insistiendo; Que ella la llevó a la PTJ, en la PTJ, le preguntaron si ella sabia algo, y ella les dijo que no sabia nada; Que eso duró como veinte minutos, y le sacaron unas hojas y puso sus huella, y salió; Que nunca tuvo problemas, con la señora Tina, que la única que siempre la acosaba era Maibellin; Que Maibelin dice que ella supuestamente vio todo; Que su casa queda a tres casa del callejón; Que llegaba como a las diez de la noche a su casa; Que ella no le dicen china, a ella le dicen Yusbaudis, Yusba, gata por sus ojos; Que ella conocía a Dixon, pero nunca tuvo trato con él.
Al ser interrogada, contestó: Que se llama Yusbaudis; Que no conoce a una persona que le digan chinita; Que tiene un hermano llamado Nestor porque él había sido su cuñado, pero no de trato; Que el ciudadano Dixon no le causó alguna herida a su hermano Nestor; Que no ha sido amenazada por Dixon que ella ha sido amenazada por la familia de Luís Brito; Que conoce al padre de Dixon de vista, desde que comenzaron los problemas; Que el padre de Dixon no la llegó a amenazar, que ella fue a hablar con él y no quiso y habló con al señora Tina; Que no presencio cuando se le dio muerte al ciudadano Brito, estaba durmiendo, que eso fue a tres casas de la suya, que su casa tiene porche, paredes altas, que es ilógico; Que se presentó a su casa el funcionario Robinson Castillo y otro PTJ, en compañía de Maibelin, en un carro particular, y ellos le dijeron que ella quería que fuera a declarar, y ella les dije que no, y Maibelin le dijo que la iban a poner cómplice con Dixon, y por eso le dijo que la vinieran a buscar, y eso fue lo que ella hizo; Que ella no puede decir que Dixon es el autor de la muerte de Armando Brito, porque ella no lo vio; Que durante el lapso de investigación fue acosada por la familia Brito, por parte de Maibelin, y de la señora Tina, ( se refiere a la mamá del occiso, ciudadana: MARIA VIDALINA RODRIGUEZ VALERA; Que no escuchó las detonaciones porque tiene el sueño pesado, y duerme en el último cuarto, con tres ventiladores y el televisor prendido; Que no declaró espontáneamente, voluntariamente, que lo hizo en contra de su voluntad, porque Maibelin le dijo que ella iba a ir presa; Que no vio cuando le dieron muerte al occiso, porque estaba durmiendo.

AGUSTIN LEONARDO DOMAR PERAZA, testigos no presencial de los hechos, promovido por la defensa, no aporta datos de importancia para el esclarecimientos de los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, su testimonio se limita a indicar que el día en que ocurrió el hecho: 24.05-2006, él estaba en la casa de Katiuska, que llegó en la mañana porque las niñas estaban enfermas, que llegó a las siete y media de la mañana, ya que Katiuska, la madre de las niñas, la esposa de Dixon (acusado) estaba embarazada, y le pidió que la ayudara, porque Dixon iba a comparar una medicinas; Que Dixon llegó con una bolsa y saludo a las niñas, luego lo invitó como a las diez de la mañana, a fumase unos tabacos, en el altar; Que entraron al altar, y él tenía que entrar al trabajo, como a las dos de la tarde y como a esos de las diez de la mañana, su novia, los acompaño a la parada; Que luego se montaron en una camioneta rumbo a rancho grande, que él se quedó en la pasarela, que en ese entonces trabajaba por allí.
Al ser interrogado, contestó: Que Katiuska es su comadre, para ese entonces esposa de Dixón, y él es compadre de Dixón, y ese día una de las niñas estaba enferma y Katiuska le pidió el favor que la acompañara y la ayudara; Que Dixon a la casa entre ocho y ocho y cuarto de la mañana, y se mantuvo hasta las once de la mañana; Que la casa , el sitio, esta ubicado en la urbanización la Haciendita, frente a Sal Bahía; Que está lejos al sitio donde perdió la vida Luís Armando Brito; Que su novia Adriana los acompañó hasta la parada; Que el ciudadano Dixon y él son compadres; Que Dixon estaba él en la casa de Katiuska; Que él se entera de los hechos por la prensa, que él no tiene conocimiento como pasaron; Que se entera de los hechos por medio de la prensa.

Al comparar está última declaración con las rendidas por los testigos SILVA DIAZ ADRIANA NATHALI y COBIS DIAZ KATIUSKA ELIZABETH, a pesar de no ser testigos presencial de los hechos, ni aportar datos de importancia para el esclarecimientos de los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, en sus testimonios se observa que son contestes al afirmar que el día 24-05-2006, se encontraban en la casa KATIUSKA DIAZ; Que ese día Dixon ( acusado) llegó con las medicinas para las niñas; Que Leonardo invitó a Dixon a fumarse unos tabacos en el altar; Que Leonardo acompañó a Dixon hasta la parada, a eso de las 11:30 de la mañana aproximadamente; Que se enteraron de la muerte de Luis Armando Brito por el periódico. Aunado a todo lo anterior surge la declaración de la funcionaria detective YADIRA MAYARIN BARRETO LOPEZ Jefe de Área Técnica, adscrita al C.I.C.P.C Puerto Cabello, encargada de verificar a través de los archivos de SIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar tanto el acusado como la víctima, obteniendo como resultado que el acusado Dixon Arraez no presenta registro alguno y la víctima presenta un último registro por uno de los delitos contra las personas del año 2006, todo lo cual conduce a determinar que en el presente caso, no está plenamente demostrada de modo alguno, la responsabilidad penal del acusado en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ. Así se decide.

No se valoran las testimoniales promovida por el Ministerio Público: Declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inspector SANYO SILVA y agente LUIS SUMOZA, y ciudadano CRISTIAN JOSE VALECILLO BARRETO, ni la promovida por la defensa ciudadano ARGENIS ALEXANDER GRATEROL, en virtud de que las mismas fueron prescindidas por el Tribunal, con anuencia del Fiscal del Ministerio Público y la defensa, por cuanto los referidos ciudadanos no concurrieron al llamado del Tribunal, a pesar de haber sido oportunamente citados, y ordenada su conducción por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se valoran las pruebas documentales indicadas por la defensa en el particular 4, del escrito de descargo presentado por ante el Tribunal en funciones de Control 2 de esta Extensión Judicial Penal con el Título Otro Medio de Prueba: Cruce de llamada y mensajería detecto perteneciente al Nº 04125386238 efectuadas durante el mes de abril del 2007; Dos ejemplares del Diario la Costa de fecha 16de abril de 2006 y 25 de mayo de 2007 y un CD en el cual se encuentran grabadas las declaraciones de la familia Brito en la emisora Radio Puerto cabello, programa “Cafecito Caliente”, por cuanto si bien señala que las consignó en la Fiscalía correspondiente, las mismas no fueron promovidas u ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesa Penal, aunado a ello el hecho de no ser de aquellas pruebas documentales indicadas en el artículo 339 Ejusdem, motivo por el cual no fueron objeto de exhibición y lectura.

La defensa ejercida por la Abogada NEFERTIS BARCENAS, mantuvo durante el proceso y en especial en el debate del Juicio Oral y Público la tesis de la inculpabilidad de su defendido, criterio que comparte los integrantes del Tribunal Mixto, en fundamento a las precisiones y argumentaciones ut-supra indicados.

En razón de los motivos antes expuestos, conllevó a quienes aquí deciden, a considerar INCULPABLE al ciudadano DIXON ALEXANDER ARRAEZ LOPEZ, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, imputado en su contra por el Ministerio Público, por falta de prueba legal para condenar, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y a la finalidad que ha de tener proceso, cual es la verdad de los hechos, y del Juez, la justicia en la aplicación del derecho, , la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano DIXON ALEXANDER ARRAEZ LOPEZ, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, que le fuere imputado por la representación Fiscal, por falta de prueba legal para condenar. Se ordenó su inmediata libertad directamente desde la Sala de Audiencias de esta Extensión Judicial. Se exonera de costas procesales al Estado venezolano, en virtud de haber tenido el Ministerio Público motivos racionales para acusar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en su contra en relación con el presente asunto. Se Libró la correspondiente orden de Excarcelación. Se ofició lo conducente. Quedaron en Sala notificas las partes.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de enero del Año Dos Mil Nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO N°1,



EMPERATRIS LEON TERESA GASPARETT DE SALAZAR

ESCABINO TITULAR ESCABINO SUPLENTE


LA SECRETARIA,
ABOGADA BETTY MARTINEZ.