REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2000-000004
ASUNTO : GK11-P-2000-000004
Analizadas las presentes actuaciones, el tribunal para decidir, observa:
Primero: La presente investigación se inició el 06-09-2000, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, esto es, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho conforme a acusación presentada por la representante del Ministerio Público.
Segundo: El 09-09-2000, se realizó Audiencia de Presentación, se le decreto a los imputados Marcos Reylander Realza y Juan Ismael Velásquez, medida cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se decretó la flagrancia y se remitió las actuaciones al Tribunal Segundo en Función de Juicio
Tercero: El 15-10-2000, Se realiza Audiencia de Juicio Oral y Público. Los imputados admiten los hechos. Se Decreta la Suspensión del Proceso y se imponen las respectivas obligaciones.
Cuarto: No consta en autos que los acusados hayan cumplido las condiciones impuestas. Pero si se evidencia que la acción penal ha prescrito y por causas no imputables a los mencionados acusados. Así se decide.
Quinto: Conforme al artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal, el Sobreseimiento procede cuando la Acción Penal se ha extinguido o (…)
Sexto: Así mismo, de conformidad al artículo 48.8, es causa de extinción de la acción penal la prescripción de la misma.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los acusados Marcos Raylander Realza y Juan Ismael Velásquez , plenamente identificados en el presente Asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal; numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318, ejusdem.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
Juez Segundo en Función de Juicio
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Betty Martínez
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