REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2001-000021
ASUNTO : GK11-P-2001-000021
Analizadas las presentes actuaciones, el tribunal para decidir, observa:
Primero: La presente investigación se inicio el 05-05-2001, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, esto es, Hurto en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 354 en concordancia con el 80, segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho.
Segundo: El 10-05-2001, se realizó Audiencia de Presentación, se le decreto a la imputada Yesenia Yoley Gómez Carrero Privación Judicial Preventiva de Libertad y a Yusmary Morgado Flores, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Tercero: El 11-07-2001, la imputada Yosmary Morgado Freites admiten los hechos. Se decreta la suspensión del Proceso, se imponen condiciones y se remiten las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio.
Cuarto: No consta en autos que se haya cumplido las condiciones impuestas, pero si se evidencia que la acción penal ha prescrito. Así se decide.
Quinto: Conforme al artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal, el Sobreseimiento procede cuando la Acción Penal se ha extinguido o (…)
Sexto: Así mismo, de conformidad al artículo 48.8, es causa de extinción de la acción penal la prescripción de la misma.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la ciudadana Yusmary Morgado Freites, plenamente identificados en el presente Asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal; numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318, ejusdem.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
Juez Segundo en Función de Juicio
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Betty Martínez
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