REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintitrés (23) de Enero del dos mil nueve
198º y 149º

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002385.-
PARTE ACTORA: DEMIAN LARA REVERON.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO DIAZ.
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A. (NO ASISTIO)
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

-I-

En el día hábil de hoy, 23 de Enero del año 2009, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, de acuerdo al contenido del acta levantada en fecha 16-01-09, en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado LEONARDO DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.721; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DEMIAN LARA REVERON, titular de la cédula de identidad N° 13.612.061; así mismo se dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada que lo es GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A., a pagar al demandante DEMIAN LARA REVERON, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/40 (Bs. 65.545,40), la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda alega:
1) Que el reclamante DEMIAN LARA, de 25 años de edad, TSU en Eléctrica, comenzó a prestar servicios personales de forma subordinada para la empresa GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A., a partir del día 13-11-2000, hasta el 17-04-2005, fecha en que fue despedido en forma injustificada.
2) Que antes de ingresar a la empresa se le practicaron los exámenes de pre empleo, lo cual es un requisito exigido por el patrono para poder laborar en la empresa, cuyos exámenes determinaron que estaba apto en ese momento para ocupar su puesto de trabajo.
3) Que se desempeño en el cargo de trabajador de MANOFACTURA DE CARROCERIA por tres (3) años, y luego como trabajador de Operaciones de Calidad de carrocería, es decir como Inspector de Calidad.
4) Que para el momento en que culmina la relación laboral devengaba un salario promedio diario de Bs. 30,80.
5) Que realizaba labores tales como la verificación de partes de vehículo, lo que comprendía la aplicación de soldaduras tornillos, para lo cual debía levantar los miembros superiores con la carga, haciendo movimientos de flexión, extensión y rotación de la columna vertebral, empujar y halar cargas con la postura incómoda en el levantamiento de los miembros superiores por encima a nivel de los hombros, así como flexo extensión de los miembros inferiores, que el trabajo se realizaba bajo un alto ritmo con alta demanda de concentración y atención de pie por tiempo prolongado y desplazándose a distancias de hasta tres metros, y que para toda esa labor realizaba 150 unidades por turno.
5) Que antes de culminar la relación de trabajo comenzó a presentar dolores lumbares por lo cual asistió a (ASODIAM), donde le diagnosticaron en fecha 14 de febrero de 2004: “conservación de lodorsis lumbar con adecuada alineación vertebral disminución de la intensidad de señal del disco intervertebral L5-S1, sin compromiso de la altura intervertebral asociadamente se observa pequeñas protucsión discal centro-lateral derecha L5-S1, con hipertensidad condicionada por la presencia de núcleo pulposo, compromete la grasa epidurla ventral, no establece contacto tecal, probablemente compromiso radicular derecho….”
6) Que siguió presentando dolores lumbares hasta que acudió al Hospital Carabobo, el día 03 de junio de 2005, donde fue atendido por la médico legista Dra Esmeralda Viso, quien lo examino y realizó informe que determinó: “Hoy 03/06/2005 tuve todos los estudios se corrobora hernia discal protrosuaria lateral LS-S1…. Limitado para trabajos con esfuerzo, no puede alzar peso, no debe flexionarse, corre peligro dececlusión del disen, se le aconseja no laborar por un período de tres meses hasta que se resuelva su cuadro…”
7) Que se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de solicitar consulta, siendo examinado el 19 de octubre del 2005, elaborando certificación N° 00133 de fecha 26 de junio de 2007, emitido por la Dra Yolanda Verrati S., especialista en Salud Ocupacional, MSDS 30.890, CML 3.087; determinándose que la enfermedad ocupacional le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.-
8) Reclama el monto de Bs. 55.454,40 por las indemnizaciones establecidas en el ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo; y la cantidad de 40.000,00 por daño moral.-

-II-

En el caso de autos, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS: Consta al folio 27 del expediente Certificación emitida por INPSASEL, del cual se desprende que la discopatía que padece el reclamante le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implica actividades de alta exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas que implique el uso de fuerza física, mantener de forma constante la posición de pie o sentada; limitaciones para el trabajo que quedaron debidamente establecidas en el Certificado de Discapacidad que cursa en autos; en consecuencia se declara procedente la reclamación y se condena a la demandada a pagar por este concepto de conformidad con en ordinal 4°, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 55.454,40; que es el resultado de multiplicar cinco (5) años continuos de salarios básicos mensuales; y así se establece.

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: En relación a la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, es importante acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la obligación que tiene el patrono de reparar el referido daño, con fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, conforme a la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil por parte del patrono.

De este modo, y tomando en cuenta las consideraciones precedentes; quien decide considera procedente establecer la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F. 10.000,00), como monto equitativo y justo para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, valorando los siguientes aspectos:
a) Tipo de incapacidad:
Incapacidad parcial y permanente, que limita al actor a reincorporarse con normalidad a las mismas labores que realizaba para el momento en que ingresa en la empresa.
b) Importancia de la entidad del daño tanto físico como psíquico:
Quien decide estima que estando constituido el daño por el padecimiento generado al trabajador en virtud de una incapacidad parcial y permanente que le origina reducción en la capacidad de realizar las mismas actividades que desarrollaba al momento de su ingreso a la empresa; y según informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (folio 27), esta limitado para realizar actividades que impliquen exigencia física.
C) Condición socio económica del trabajador:
Consta en autos que el demandante de 25 años de edad, y su grado de instrucción es medio, TSU en Electrica; variable que configuran que la condición socio-económica del actor es clase media.-
d) Capacidad de pago de la empresa:
Se infiere que la demandada GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A., es una empresa cuya actividad económica se refiere a una ensambladora de vehículos; lo cual es una variable importante para apreciar que la empresa demandada cuenta con capacidad de pago. Igualmente es un hecho notorio que la empresa tiene capacidad de pago y de generar empleos.
e) Grado de participación de la victima:
En criterio de quien decide no existen elementos en autos que evidencien algún grado de participación de la víctima para contraer la enfermedad.
f) Grado de culpabilidad de la accionada:
Se desprende de la certificación de Inpsasel, que el reclamante padece de un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encuentra obligado a laborar imputable básicamente a condiciones disergonómicas manifestada por lesiones orgánicas permanentes.

g) Grado de Educación y cultura del reclamante:
Consta en autos que el salario diario y normal del actor era de Bs. 30,80, que al comienzo de la relación laboral se desempeñó como trabajador general de manufactura de carrocería por 3 años aproximadamente, y el último año como Inspector de Calidad; que es Técnico Superior en Electrica; siendo estas las variables que configuran su grado de educación y cultura, y por cuanto no hay otros elementos de autos que permitan acreditar que el reclamante tenga otros ingresos a los aquí establecidos, se concluye que ese era su único sustento.

h) Los posibles atenuantes a favor del responsable:
No consta en autos que la empresa General Motors Venezuela C.A., haya asumido alguna conducta de asistencia médica que configure algún tipo de atenuante a su favor.

i) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto
a. Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima (Bs. 10.000,00 por daño moral), constituye una retribución satisfactoria para la víctima que le permitiría contribuir a reparar los gastos (consultas médicas, exámenes y tratamientos) que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece.-

b. En virtud de los parámetros anteriormente establecidos; este Tribunal fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como Indemnización por Daño Moral; y así se establece.-


Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, hecho fortuito o de fuerza mayor, y vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal.


DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por Enfermedad Profesional incoada por el ciudadano DEMIAN LARA REVERON, contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A.; por lo cual se le condena a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/40 (Bs. 65.545,40).
Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2009.- Años 198º y 149º.-
LA JUEZ,

Abg. FARIDY DEL C. SUAREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA,

Abg. LOREDANA MASSARONI G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-


LA SECRETARIA,

Abg. LOREDANA MASSARONI G.

Exp. GP02-L-2008-002385.
FSC/lmg.-