REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte de enero de dos mil nueve
197º y 148º
ASUNTO: GP02-L-2008-002042
Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana EUNICE RAQUEL ESTRADA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° 14.080.500, asistida por la abogada OSNEIRA COLINA MONTERO contra la empresa GRAN ARCANGEL, C. A.; este Tribunal observa:
En fecha 08 de octubre de 2008, se presentó demanda por ante este Circuito Laboral, en la misma fecha se ordena su revisión por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines del pronunciamiento sobre su Admisión.
En fecha diez (10) de octubre de 2008, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el libelo de la demanda presentado, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la misma fecha se ordena a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda mediante Despacho Saneador.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008 es presentada la subsanación y este Tribunal, y en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En la misma fecha se ordena librar Carteles de notificación, y se libran los respectivos carteles en la misma fecha.
En fechas tres (03) de noviembre de 2008, 10 (10) de noviembre de 2008, 12x de diciembre de 2008, el alguacil fija Carteles de Notificación, tal como se evidencia en el expediente a los folios 44, 46 y 54.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, el abogado VICTOR SCOCOZZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.875, Apoderado Judicial de GRAN ARCANGEL, C. A., presenta documentación suficiente que evidencia un Desistimiento en los folios 62 y 63.
De una revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que dicha demanda presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo, bajo el N° GP02-L-2008-000875, con las mismas partes, tanto demandante como demandada, así como también con los mismos Apoderados Judiciales, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la que hubo un Desistimiento, el cual se Homologó y puso fin al proceso, en fecha 13 de agosto de 2008.
En vista de lo anteriormente expuesto, se evidencia que los Apoderados Judiciales de los accionantes interpusieron nuevamente dicha demanda sin dejar transcurrir los 90 días establecidos para interponer nuevamente la demanda. En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Valencia, declara INADMISIBLE la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos
La Secretaria
Abg. Mary Anne Muguessa H.
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