REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
ASUNTO: GP02-L-2008-001249
PARTE ACTORA: CARLOS LORENZO MILLAN RODRIGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARISINIA RONDÓN BLANCO
PARTE DEMANDADA: FABRIPAN NAGUANAGUA, C. A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: XIOMARA J. GUEDEZ SEVILLA.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
En el día hábil de hoy, viernes nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 p.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ente este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, CARLOS LORENZO MILLAN RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.590.119, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, abogada en ejercicio MARISINIA RONDÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.454.640, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 115.593, y por la otra, la parte demandada: FABRIPAN NAGUANAGUA, C.A. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de octubre de 1983, bajo el Nº 51, Tomo 30, representada por su apoderada judicial XIOMARA J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder que riela en autos, a los fines de celebrar y suscribir el presente Contrato de Transacción, en los siguientes términos: “Entre CARLOS LORENZO MILLÁN RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.590.119, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, abogada en ejercicio MARISINIA RONDÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.454.640, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 115.593, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra FABRIPAN NAGUANAGUA, C.A., representada por su apoderada XIOMARA J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder que riela en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2008-001249 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que ingresó a trabajar para “LA EMPRESA” asignándole el oficio de Jefe de Mantenimiento en fecha 29 de abril de 1996 asignándole como oficio inmediato el mantenimiento general de los equipos y maquinarias de fabricación de pan, y como labores especificas el mantenimiento de hornos, maquinarias e instalaciones eléctricas. Alega que en fecha 27 de julio de 2006 cuando se encontraba desarmando una máquina sobadora, y recogió la tapa trasera de la máquina para colocarla en un lugar donde no le molestara, la llevó al cuarto de limpieza donde hay unos andamios, y la subió. Posteriormente fue a buscar otra pieza de la misma máquina y cuando estaba colocando esa pieza en la parte baja de la máquina en reparación, le cayó la pieza que había colocado en la parte de arriba y le pegó en el brazo izquierdo, en ese momento le comunicó a su jefe inmediato lo ocurrido y continuó laborando en virtud de no presentar molestia sino una pequeña dolencia. Establece que el salario devengado para el momento del accidente era de Bs. F. 23.67. Alega de igual manera que dos días después comenzó a presentar malestar e inflamación en el antebrazo izquierdo, acudiendo al I.V.S.S. donde fue atendido por médico especialista quien determinó que el accidente sufrido le ocasionó una LESIÓN DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO (MIEMBRO DOMINANTE) POR TRANSPOSICIÓN SUBMUSCULAR DEL NERVIO CUBITAL. Alega que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 01/12/2006 en virtud de que el tratamiento recibido y las terapias de rehabilitación no dieron resultado. Para los gastos quirúrgicos solicitó subsidio por ante P.D.V.S.A, sin embargo alega que necesita otra operación. En el último examen físico realizado en INPSASEL le fue diagnosticado NEUROPRAXIA DEL CUBITAL IZQUIERDO. Alega que INPSASEL en fecha 31 de agosto de 2007 certificó mediante oficio Nº 00184 que se trata de un accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, para realizar actividades de alta exigencia física del miembro izquierdo tales como: levantar, halar empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos, así como todo tipo de actividades que impliquen destreza manual izquierda. De igual manera establece que la LESIÓN DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO (MIEMBRO DOMINANTE) POR TRANSPOSICIÓN SUBMUSCULAR DEL NERVIO CUBITAL y NEUROPRAXIA DEL CUBITAL IZQUIERDO, que sufrió producto del accidente de trabajo le ha generado una Discapacidad Parcial y Permanente mayor de 25 % de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le impide realizar las actividades que anteriormente realizaba padeciendo de limitaciones para levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, todo tipo de actividades que impliquen destreza manual, lo que le afecta su psiquis su fuero interno por la evidente pérdida de la capacidad para trabajar y no poder ingresar a mejores cargos. Alega que “LA EMPRESA” no lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio en el tiempo legal sino que lo hizo posteriormente. Alega que el accidente laboral sufrido fue ocasionado directamente por la conducta negligente de la “LA EMPRESA”, pues no contaba con un programa de inducción y capacitación de trabajadores, por mantener en pésimo estado de funcionamiento las áreas destinadas al desempeño de las funciones de los trabajadores. Alega que “LA EMPRESA” está incursa en responsabilidad administrativa, objetiva, subjetiva, civil extracontractual y penal. Alega que “LA EMPRESA” posee una capacidad económica amplia debido a que se dedica al mantenimiento y fabricación de equipos industriales. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos: (1) La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado por ese concepto es de veintiséis mil bolívares setecientos noventa bolívares fuertes con 67/100 (Bs. F. 26.790,67), equivalente a tres (03) años, es decir, 1.132 días continuos multiplicados por el salario integral diario devengado para el momento de la ocurrencia del accidente (1.132 x Bs. F. 23,67 = Bs. F. 26.790,67). (2) El Daño material físico, es decir, una Indemnización por la lesión corporal que le produjo el accidente laboral conforme al artículo 1.193 del Código Civil. El monto demandado por este concepto es de veinte mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 20.000,00). (3) El Daño Moral sufrido, fundamentado en la Discapacidad parcial y permanente, como consecuencia del accidente laboral sufrido que le produjo una lesión del miembro superior izquierdo, por las dolencias que ha tenido que sufrir que lo ha afectado físicamente y emocionalmente. Esta indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.196 del Código Civil, la estima en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00). (4) Demanda la indexación de la cantidad dejada de pagar por “LA EMPRESA” respecto a las indemnizaciones debidas por el accidente sufrido, todo en virtud de la desvalorización de la moneda. (5) Demanda el pago de las cantidades que resulten por concepto las Costas y Costos procesales, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de: Sesenta y seis mil setecientos noventa bolívares fuertes con 67/100 (Bs. F. 66.790,67). TERCERA: “EL EX-TRABAJADOR” declara y manifiesta en este acto, ante el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se retira voluntariamente de la empresa en la presente fecha 09 de enero de 2009, poniéndole fin a la relación de trabajo, que lo unió con FABRIPAN NAGUANAGUA, C.A., desde el 29 de abril de 1996 efectivo dicho retiro a partir del 11 de enero de 2009, teniendo para esa fecha una antigüedad de 12 años, 07 meses y 13 días, constituyendo el último cargo desempeñado el de mantenimiento de hornos y reparación de hornos, maquinarias e instalaciones eléctricas. De igual manera solicita que se le cancelen sus prestaciones sociales incluyendo una cantidad con cualquier denominación que represente la indemnización y el preaviso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como si fuese un despido injustificado, ya que considera que es justo que se le pague conforme a lo solicitado, considerando que ha quedado sin empleo. En términos generales y a tales efectos, incluyendo la bonificación mencionada, solicita que el total de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales sea de treinta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 30.000,00). CUARTA: “LA EMPRESA”, por su parte acepta que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo en fecha 29 de abril de 1996; y acepta qué relación laboral culmina por retiro o renuncia voluntaria del ciudadano Carlos Lorenzo Millán Rodríguez a “LA EMPRESA”, efectuado hoy 09 de enero de 2009 siendo efectivo dicho retiro o renuncia voluntaria a partir del 11 de enero de 2009, teniendo para esa fecha una antigüedad de 12 años, 07 meses y 13 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), siendo el último cargo desempeñado por demandante, el de supervisor de mantenimiento. En lo que se refiere al salario diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, “LA EMPRESA”, señala que éste estaba constituido por la cantidad de treinta y seis bolívares fuertes con 67/100 (Bs. F. 36,67), todo lo cual es aceptado por las partes. No obstante lo anterior “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Tercera de este escrito, respecto a la solicitud de treinta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 30.000,00), por concepto de prestaciones sociales, demás derechos laborales e indemnizaciones y la bonificación solicitada, ya que no se ajusta a la realidad jurídica puesto que no es cierto y se rechaza, que en virtud de la renuncia voluntaria efectuada le deba cancelar las prestaciones sociales, tal como si se tratara de un despido injustificado, pues la Ley es muy específica y ordena cancelar sin considerar lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se rechaza el alegato planteado por “EL EX-TRABAJADOR”. En términos generales, se rechaza y se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR” reclamando por esta vía, la cantidad de treinta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 30.000,00). “QUINTA”: “LA EMPRESA” en lo que respecta a las lesiones sufridas por el actor, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha demandado en las Cláusulas Primera y Segunda de este Contrato de Transacción, por cuanto no es cierto que a consecuencia del accidente sufrido y la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, padezca de lesiones, trastornos y/o enfermedades. “LA EMPRESA” niega y rechaza que la labor desempeñada y el accidente sufrido le hayan generado LESIÓN DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO (MIEMBRO DOMINANTE) POR TRANSPOSICIÓN SUBMUSCULAR DEL NERVIO CUBITAL y NEUROPRAXIA DEL CUBITAL IZQUIERDO y una Discapacidad Parcial y Permanente mayor de 25 % de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual y que le impide realizar las actividades que anteriormente realizaba padeciendo de limitaciones para levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, todo tipo de actividades que impliquen destreza manual, lo que le afecta su psiquis su fuero interno por la evidente pérdida de la capacidad para trabajar y no poder ingresar a mejores cargos. Así mismo niega y rechaza que el accidente sufrido le dificulte a “EL EX-TRABAJADOR” su ingreso a trabajos bien remunerados y que le ocasione un estado angustiante, de temor y de inseguridad que le impide realizar sus actividades diarias con precisión. Lo cierto es que “LA EMPRESA” si lo notifico por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre el de los equipos de protección personal que le fueron entregados. Señala además “LA EMPRESA” que “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que la dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo. Acepta “EL EX-TRABAJADOR” que “LA EMPRESA” cumple con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y/o accidentes de trabajo, ya que “LA EMPRESA” mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma. Por otra parte en “LA EMPRESA” existe Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que exista alguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 12 años, 07 meses y 13 días (aunque a este lapso deben excluirse el tempo de reposo),las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y el accidente sufrido “EL EX-TRABAJADOR”; que le ha generado según sus dichos en el libelo, LESIÓN DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO (MIEMBRO DOMINANTE) POR TRANSPOSICIÓN SUBMUSCULAR DEL NERVIO CUBITAL y NEUROPRAXIA DEL CUBITAL IZQUIERDO y una Discapacidad Parcial y Permanente mayo del 25% de su capacidad física o intelectual para su profesión u oficio habitual en el brazo izquierdo, disminución de la fuerza de agarre y capacidad para empuñar y dificultad de ingreso a trabajos bien remunerados y que le ocasione un estado angustiante, de temor y de inseguridad que le impide realizar sus actividades diarias con precisión, pues en definitiva fueron otras las causas que ocasionaron el accidente. “LA EMPRESA” establece que dicho accidente no ocurrió por falta de inducción respecto a las actividades desempeñadas por “EL EX-TRABAJADOR” en su cargo, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por falta dotación de implementos de seguridad, sino que fue en realidad fue producto de un acto inseguro, es decir, que fue consecuencia de la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por la parte actora, y así lo acepta éste expresamente. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba éstas, con cualquier otro accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores, cualquiera (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que “LA EMPRESA” cumplió con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la vigente, y cumplió con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, y que de existir tales supuestos, son consecuencia de un proceso degenerativo congénito y/o por la edad, y/o por el peso, vicios como el tabaco y/o alcohol, y/ o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o actos inseguros, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA” y así lo aceptan las partes. De igual manera tales supuestos pueden ser o son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de la Empresa y así lo aceptan las partes. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia queda exenta de responsabilidad absoluta y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”. En consecuencia no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos que demanda, en base a los siguientes argumentos: (1) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Sanción Pecuniaria prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de veintiséis mil setecientos noventa bolívares fuertes con 67/100 (Bs. F. 26.790,67), ni por ningún otro concepto. (2) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de el Daño material físico, es decir, una Indemnización por la lesión corporal que le produjo el accidente conforme al artículo 1.193 del Código Civil y menos aún el monto demandado por este concepto de veinte mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 20.000,00). (3) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil pues no es cierto que a “EL EX-TRABAJADOR” le sea imposible proveer a su familia como lo hacía anteriormente y que se encuentre afectado tanto en lo físico y en lo emocional de realizar tareas diarias y comunes, y menos aún la cantidad demandada, estimada en la cantidad en veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro. (4) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de honorarios profesionales, ni por Indexación judicial o Corrección monetaria, de las Indemnizaciones debidas por el accidente sufrido, todo en virtud de la desvalorización de la moneda. (5) De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los artículos 129 y 130 en cualquiera de los numerales y párrafos , de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidades allí señaladas en cualquiera de sus grados o porcentajes, ni ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que el accidente de trabajo que dice haber sufrido “EL EX-TRABAJADOR”, haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a la labor desempeñada en la misma, ya que fue producto de un acto inseguro, es decir, que fue consecuencia de la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte del actor, y así lo aceptan las partes. En tal sentido, “LA EMPRESA” tal como ha quedado establecido, no infringe la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”. En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de sesenta y seis mil setecientos noventa bolívares fuertes con 67/100 (Bs. F. 66.790,67). SEXTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: A) “LA EMPRESA”, a pesar de no tener responsabilidad en el accidente sufrido y las enfermedades y/o lesiones que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”, ofrece pagarle a cantidad de Cuarenta mil bolívares fuertes con /100 (Bs. F. 40.000,00) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación al accidente sufrido y las lesiones o enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas LESIÓN DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO (MIEMBRO DOMINANTE) POR TRANSPOSICIÓN SUBMUSCULAR DEL NERVIO CUBITAL y NEUROPRAXIA DEL CUBITAL IZQUIERDO que le ha generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han dejado según sus dichos secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en laS Cláusula Sexta y séptima de este Contrato de Transacción así como: Todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” en este literal A) señalado supra. B) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de dieciséis mil novecientos setenta y siete bolívares fuertes con 77/100 (Bs. F. 16.977,77) por todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria del ciudadano Carlos Lorenzo Millán Rodríguez: y que comprende los siguientes conceptos: Antigüedad al 18 de junio de 1997 Bs. F. 45,00; Compensación por Transferencia al 18 de junio de 1997, Bs. F. 45,00; Prestación de Antigüedad Nuevo régimen Bs. F. 15.807,36; Bonificación especial por renuncia Bs. F. 10.999,20; Vacaciones Fraccionadas Bs. F. 733,40; Bono Vacacional Fraccionado Bs. F. 171,11; Intereses sobre prestaciones sociales al 9-01-2009 Bs. F. 205,05; Reposo 66% lapso 19-11-08 al 31-12-2008 y 100% del 01-01-2009 al 09-01-2009 Bs. F. 1.356,65; lo cual arroja un total en asignaciones de Bs. F. 29.362,77. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Antigüedad al 18 de junio de 1997 Bs. F. 45,00; Compensación por Transferencia al 18 de junio de 1997, Bs. F. 45,00; Retiro o adelanto de prestaciones sociales Bs. F. 12.295,00; para un total de deducciones de Bs. F. 12.385,00, resultando como neto a pagar de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, por retiro o renuncia voluntaria del ciudadano Carlos Lorenzo Millán Rodríguez, la cantidad de Bs. F. 16.977,77, todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se adjunta al presente contrato de transacción marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de éste. C) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con 88/100 (Bs. F. 4.378,88) por concepto de Bonificación Única y especial, luego de concluida la relación de trabajo, todo conforme a lo solicitado por el demandante. “EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado en base a lo expresado en el literal C) de esta Cláusula Quinta del presente Contrato de Transacción. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula sexta literales A) B) y C), de este Contrato de Transacción, a su entera y cabal satisfacción es de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 65/100 (Bs. F. 61.356,65), mediante un (01) cheque “No Endosable”, a nombre de Carlos Millán, girado contra el Banco Plaza , signado con el Nº 16377960. Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcada “PLANILLA” liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales en detalle, y copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta por renuncia o retiro voluntario, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades o lesiones y/o accidentes de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-001249, incluyendo indemnización, daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el gobierno nacional, los estados o municipalidades (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxxi) Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente por las presuntas lesiones enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: LESIÓN DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO (MIEMBRO DOMINANTE) POR TRANSPOSICIÓN SUBMUSCULAR DEL NERVIO CUBITAL y NEUROPRAXIA DEL CUBITAL IZQUIERDO y una Discapacidad Parcial y Permanente mayor de 25 % de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual o de cualquier otro porcentaje y que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” secuelas permanentes, que lo afectan tanto en lo físico y en lo emocional y que le impide realizar las actividades que anteriormente realizaba padeciendo de limitaciones para levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, todo tipo de actividades que impliquen destreza manual, lo que le afecta su psiquis su fuero interno por la evidente pérdida de la capacidad para trabajar y no poder ingresar a mejores cargos. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otras enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: discopatias degenerativas, discopatias cervical múltiple protusiones, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, artrosis, radiculopatía, ciatalgias, síndrome compresivo, síndrome del túnel carpiano, espondilosis condromalacia, tendinitis de codos, sinovitis de rodilla, contracturas, coxalgia, artralgias, meniscopatias de rodillas, neumoconiosis, rinitis, bronquitis, Condromalacia patelar de rodillas, mialgias, espondilosis, Sinovitis de rodilla y tendinitis de la pata de ganso de rodillas, tendinomiositis de hombro, dermatitis de contacto, enfermedades respiratorias, visuales, lesiones en los ojos, disminución y/ o perdida de la audición, hipoacusia en cualquiera de sus grados, enfermedades de los miembros superiores e inferiores, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o retiro voluntario, como en el presente caso y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con las lesiones o enfermedades ocupacionales y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer denominadas: LESIÓN DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO (MIEMBRO DOMINANTE) POR TRANSPOSICIÓN SUBMUSCULAR DEL NERVIO CUBITAL y NEUROPRAXIA DEL CUBITAL IZQUIERDO que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han dejado también según sus dichos secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder y así lo aceptan las partes. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión de las existentes y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. OCTAVA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. OCTAVA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Finalmente la Juez Séptimo competente interroga al ciudadano, Carlos Lorenzo Millan Rodríguez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.590.119, y de este domicilio, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste a la Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción. En virtud de que los acuerdos alcanzados no vulneran derechos irrenunciables de “EL EX-TRABAJADOR”, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo Transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso Y LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÖN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo. Se hace entrega a las partes de las pruebas presentadas y se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
La Juez,
Abg. Adriana Márquez Valdecantos.
Por la parte actora,
Por la parte Demandada,
La Secretaria,
Abg. Mary Anne Muguessa
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