REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de enero de 2009
197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
GP02-0-2009-000002

PRESUNTO AGRAVIADO
FLOR AUDELIA DELGADO mayor de edad, venezolana, médico cirujano, titular de la cédula de identidad 7.063.778

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO SOTO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 2.199.523, e inscrito en el I.P.S.A. Nº 4.421

PRESUNTO AGRAVIANTE ORLANDO SEQUERA Y
MARIDELA FIGUEREDO

Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL



Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: En fecha 14 de enero de 2009, se le dio entrada al presente expediente, por Recurso de Amparo constitucional interpuesto por la ciudadana FLOR AUDELINA DELGADO FLORES, mayor de edad, venezolana, médico cirujano, titular de la cédula de identidad 7.063.778, con domicilio en Valencia, asistida del abogado GUSTAVO SOTO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 2.199.523 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.421, en contra de las comunicaciones de fecha 1º de Diciembre de 2008 suscrita por el Dr. Orlando Sequera en su carácter de Coordinador Docente de Post Grado de Anestesiología de la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera y la comunicación de fecha 11 de Diciembre de 2008 suscrita por Maridela Figueredo, en su carácter de Coordinadora de Investigación y Educación de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, porque con las comunicaciones antes mencionadas se le están conculcando el Derecho Constitucional al Trabajo previsto en los artículos 88 y siguientes de la Constitución Nacional, el Derecho a la obtención de un Salario suficiente, digno y decoroso, previsto en el artículo 91 la carta magna, de igual manera dice se le conculca el derecho a la Educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución Nacional, así como el derecho al acceso a los Órganos de Administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses.-
… y en consecuencia solicita del Tribunal ordene la reincorporación inmediata a todas las actividades docentes, teóricas y prácticas del postgrado de Anestesiología, así como en el desempeño de sus actividades como médico Residente (R-1), en el Post Grado de Anestesiología en la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en la clasificación que le corresponda, concretamente en el primer año de post grado, y que se le ordene al Dr. Orlando Sequera se abstenga de intervenir en todas las actividades docentes o asistenciales que cumpla en dicho postgrado la presunta agraviada.
SEGUNDO: La hoy presunta agraviante señala que se le ha conculcado el Derecho Constitucional del trabajo por cuanto ha sido objeto de una suspensión temporal para las averiguaciones pertinentes y que posteriormente le participaron que fue excluida de la residencia asistencial de anestesiología donde acudía en calidad de pasante, tal como fue celebrado el contrato marcado “F” llamado CONTRATO BECA, el cual si bien señala que es de dedicación exclusiva, también señala el mismo que se está celebrando para cursar estudios de postgrados en la especialidad, por lo que de dicho contrato se deduce es una relación de naturaleza académica y no laboral, por lo que no se evidencia Derecho Constitucional Laboral alguno que se le conculque, tal como lo señala.
TERCERO: De las actuaciones que conforman el expediente se desprende el objeto de la acción interpuesta, el cual se encuentra circunscrito a RECURSO DE AMPARO, pero interpuesto por la ciudadana FLOR AUDELINA DELGADO FLORES, mayor de edad, venezolana, médico cirujano, titular de la cédula de identidad 7.063.778, con domicilio en Valencia, el cual se desempeñaba como BECARIA tal como se evidencia de la CONSTANCIA marcada “A” que riela al folio cinco (05) emanada de la Dirección General de Investigación y Educación del Ministerio del Poder Popular para la Salud.-
Este Tribunal evidencia de las actas del expediente que el propósito de la accionante es alcanzar a través de la acción de amparo la nulidad del acto administrativo dictado por el Coordinador Docente del Postgrado de Anestesiología en fecha 1º de Diciembre de 2008 y que riela al folio 10 y la nulidad del acto administrativo dictado por la Coordinadora de investigación y Educación en fecha 11 de Diciembre de 2008 que riela al folio 11. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia del 13 de marzo de 2001 y ratificado en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2001 lo siguiente:
“Al respecto, cabe destacar, que los actos administrativos están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera denominado “De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares”, competencia que, además, tienen atribuida los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a Derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa”.

En efecto, dichos actos administrativos a los cuales se le solicita la nulidad por vía de amparo constitucional emanan de un Organismo de la administración pública, y con referencia a la jurisdicción competente para el conocimiento de todos aquellos procesos en los cuales participe la administración pública nacional, estadal o municipal, un órgano descentralizado, empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de diciembre de 2005 (caso solicitud de revisión interpuesta por Mario Freitas Sosa e Inversiones Recreativas Invereca, C.A. Expediente N° 05-0204), estableció:

“…el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:
…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales….
….y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Entonces tenemos que en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras.
Así tenemos que en la presente causa se encuentra presente un elemento objetivo para la determinación de la competencia de este Tribunal, tal como lo cita la Sentencia de fecha 20/12/2005 dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el Exp. Nº 2005-000400, en el caso de los ciudadanos RAMÓN HURTADO y RAFAEL LEÓN, contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR:

Siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

Constada la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas y por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º y 147º.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez

ABG. MIRLA SOSA GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
ABG. MIRLA SOSA GUERRERO
LA SECRETARIA