REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-O-2009-000001
PARTE ACCIONANTE: SUMINISTRO, MANTENIMIENTO y CONSTRUCCION, C.A. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE JEXUS ABDEL HERNANDEZ PANIAGUA.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA YARA RORAIMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ, y los funcionarios del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez abogado OMAR MARTINEZ SULBARAN, la Secretaria abogada MARÍA LUISA MENDOZA y el Alguacil JOEL MIQUILENA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISION: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO POR INEPTA ACUMULACION.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. GP02-O-2009-000001.
En fecha 07 de enero del año 2009, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado JEXUS ABDEL HERNANDEZ PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.351.080, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio SUMINISTRO, MANTENIMIENTO y CONSTRUCCION, C.A., representado por la FUNDACION ANDRES BELLO representada ésta última por la abogada Yara Roraima Hernández González; contra el abogado CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.28.957, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.957, de igual manera señala como agraviantes a los funcionarios del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez abogado OMAR MARTINEZ SULBARAN, la Secretaria abogada MARÍA LUISA MENDOZA y el Alguacil JOEL MIQUILENA.
I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Denuncia el presunto agraviado la violación de derechos constitucionales, como lo son: El derecho a la defensa y al debido proceso.
Del escrito recursivo, se observa que el apoderado judicial de los recurrentes, indica los siguientes hechos:
- Que la empresa SUMINISTROS, MANTENIMIENTO y CONSTRUCCION, C.A., fue demandada por el ciudadano JOSE ISAIAS ARMAS HERNANDEZ, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
- Que se libró boleta de notificación, la cual no fue efectuada, por cuanto el Alguacil Rómulo Velásquez se percató que en la dirección suministrada no funcionaba la demandada.
- Que ante la declaración del Alguacil, el actor solicitó se practicara la notificación en la siguiente dirección: Urb. Los Caobos, avenida 115-N-501-F, casa Nº 19-B61, entre calles Roble 67.
- En la oportunidad de practicar nueva notificación, el Alguacil Joel Miquilena , el día 25 de septiembre de 2008, el cual no se percató en la referida dirección no funciona la demandada.
- Que la notificación fue recibida por una ciudadana quien dijo ser cuñada del demandado (sic).
- Que el Alguacil no investigó si efectivamente existía un vínculo consanguíneo con el demandado (sic).
- Que tal notificación colocó en indefensión a la demandada, quien no compareció a la audiencia preliminar, declarando la confesión ficta.
- Que la demandada tiene conocimiento del fallo, dada la comunicación telefónica que hiciera el abogado del trabajador.
- Que interpone acción de Amparo y Recurso de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los siguientes actos:
a. La notificación realizada por el Alguacil Joel Miquilena.
b. El auto de certificación de la notificación por parte de la secretaria.
c. La decisión sobre admisión de hecho cursante bajo el asunto GP02-L-2008-001322 ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.
- Que por error inexcusable y omisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, se avaló una notificación fraudulenta, que produjo violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
- Que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
DESPACHO SANEADOR
En fecha 08 de enero de 2009, este Tribunal ordenó a la parte accionante, subsanara el escrito recursivo, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 18, numerales 5 y 6 ejusdem, requiriéndose lo que a continuación se expone:
1. “…..Que indique con claridad y precisión la persona o personas presuntamente agraviadas.
2. Que indique con claridad a la parte que señala como presunto agraviante en la presente causa.
3. Que indique a este Tribunal de manera clara, precisa y lacónica el derecho Constitucional violentado o amenazado de violación.
4. Que indique si contra los actos que se denuncian como lesivos se interpuso algún recurso de impugnación.
5. Que por cuanto en el escrito que encabeza el presente recurso, se indica lo siguiente:
“.............Yo, JEXUS ABDEL HERNANDEZ PANIAGUA, ...................actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio SUMINISTRO, MANTENIMIENTO y CONSTRUCCION, C.A.,................... representado por la FUNDACIÓN ANDRÉS BELLO, ............... representada en este acto por la ciudadana YARA RORAIMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ...............en mi carácter de Presidenta Ejecutiva, Abogada en ejercicio.......................”; en consecuencia, se requiere:
Aclare la figura jurídica o procesal de la Fundación Andrés Bello como asistente judicial-, su legitimación para actuar en nombre del recurrente, debiendo consignar documento suficiente que acredite la condición que se atribuye…….”
De la subsanación efectuada por el accionante, a solicitud de este Tribunal, se observa lo siguiente:
- Que la persona presuntamente agraviada es la empresa “Suministro, Mantenimiento y Construcción, C.A”.
- Que señala como agraviantes:
a. Al abogado asistente del trabajador, CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ, por cuanto indicó la practica de la notificación, en una dirección en la cual tenía conocimiento no funcionaba la demandada, lo que pudo conducir en error a los funcionarios del Tribunal. Alega que el abogado a sabiendas que la empresa no funcionaba en tal dirección “….lo planea presuntamente en esa forma fraudulenta conjuntamente con los funcionarios identificados…..”.
b. Los funcionarios del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede valencia, Palacio de Justicia, pìso 2: El Juez Abg. Omar José Martínez Sulbarán, la Secretaria Abg. María Luisa Mendoza y el Alguacil Joel Miquilena.
- Que por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, al ser condenada la demandada sin haber sido oida previamente, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que contra los actos lesivos que se denuncia no se interpuso ningún recurso de impugnación.
- Que consigna los documentos que acredita que la Fundación es una organización defensora de Garantías Constitucionales.
II
DELIMITACION DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO
Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
De conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso EMERY MATA MILLÁN) se estableció la distribución de la competencia en materia de amparos, de la siguiente forma:
“…….Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta……
…….Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”(Fin de la cita, destacado del Tribunal).
Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
De lo anteriormente expuesto se infiere, que la competencia se distribuye en atención al ente que se dice agraviante, así las cosas, se obtiene:
a. Cuando la acción de amparo se interpone contra particulares, esto es, por hechos, actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas –artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, será competente para conocer la referida acción, el Tribunal de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, esto es que guarde relación con el derecho o garantía constitucional que se dice violentado o amenazado de violación.
b. Cuando la acción de amparo se interpone contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia o en franca violación de la Constitución.
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
En el presente caso, se denuncian violaciones provenientes de un particular, que lo es el ciudadano CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ, así como de actuaciones provenientes del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, Juez Abog. Omar Martínez Sulbarán, Secretaria Abog. María Luisa Mendoza y el Alguacil Joel Miquilena, por lo que debe entenderse en este último caso, que la acción va dirigida contra el Tribunal, por cuanto el Juez al administrar Justicia lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en forma personal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto al carácter con el cual actúan los Jueces en la toma de decisiones, lo siguiente:
a. Sentencia de fecha 05 de octubre del año 2000, Nº 1.139, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: HÉCTOR LUIS QUINTERO TOLEDO:
“……Ahora bien, como entes jurisdiccionales decisores, los tribunales pueden resultar agraviantes, si con sus fallos infringen derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica –como poder jurisdiccional- que pueda menoscabarse, al ser ellos quienes aplican la ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos…..”(Fin de la cita).
b. Sentencia de fecha 17 de julio del año 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: JOSE GREGORIO VENTA:
“……..En este orden de ideas,en decisión Nº 1397 del 30 de junio de 2005, caso René de Jesús Hernández Pérez, la Sala estableció que:
“(...) un Juez al dictar una sentencia, no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre propio…..”(Fin de la cita, destacado del Tribunal).
En atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente causa se puede observar dos supuestos diferentes atributivos de la competencia, toda vez que, para la violación en la cual se dice incurrió el ciudadano CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ correspondería su conocimiento –en primer grado de jurisdicción- a un Tribunal de Primera Instancia, y, a un Juzgado Superior conocer -en primer grado de jurisdicción- de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Debe entonces esta Alzada actuando en sede constitucional, establecer la admisibilidad o no de la acción, para lo cual, se constata la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, una dirigida en contra de un particulares y otra contra una actuación –notificación y certificación de la notificación- y decisión adoptada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 como consecuencia de la admisión de hecho-.
De lo anterior se evidencia que se trata de dos pretensiones que no pueden ser acumuladas, pues este Tribunal carecería de competencia para conocer de la acción contra el particular, ciudadano CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales nada establece respecto a la acumulación de pretensiones, sin embargo, el artículo 48 ejusdem, prevé la posibilidad de aplicar normas supletorias:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”
De acuerdo a la norma anterior, es posible aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la acumulación, artículo 49 y 78:
“Artículo 49:
La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales”.
“Artículo 78:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se extrae entonces, que para que sea posible la acumulación de pretensiones es menester que exista una conexión por el objeto de la demanda, por el título o por los hechos, supuestos éstos que no se constata en la presente acción, por ser objetos distintos y procedimientos incompatibles, correspondiendo su conocimiento a distintos tribunales.
La Sala Constitucional en innumerables fallos ha expresado que ante tales circunstancias, la acción de Amparo resulta inadmisible por inepta acumulación, por lo que cabe destacar, las siguientes:
a. Sentencia Nº 783, de fecha 11 de abril del año 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: DIPROBALCA:
“……..Que conforme a los recaudos existentes, la Sala puede constatar que se ha presentado una acción de amparo en forma conjunta contra un particular y contra las actuaciones de un tribunal, lo que nos lleva a considerar que se trata de dos peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia jurisdiccional difiere en cada supuesto, siendo un Tribunal de Primera Instancia para la presunta violación que se le señala al particular y un Tribunal Superior, para la presunta violación del Tribunal de Primera Instancia, tal como lo contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ha sido aclarado en numerosas sentencias.
Con lo cual, en el supuesto de que debiera conocer de las peticiones del accionante, sería incompetente para estudiar y analizar la primera de las aspiraciones del peticionante, es decir la violación constitucional supuestamente proveniente de un particular…….” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
B. Sentencia Nº 840, de fecha 04 de mayo del año 2007, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Ernesto Antonio Menéndez Cobas:
“…….Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Así mismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura una inepta acumulación, razón por la cual las demandas o solicitudes que se intenten ante este Máximo Tribunal, en las cuales dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultan inadmisibles a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación……
……Ciertamente esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: Luis Emilio Ruíz Celis) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea Isabel Suniaga ).
En sintonía con el criterio expuesto, en el presente caso, el apoderado incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo dos acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta por el abogado CARLOS RAMONES NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, debe ser declarada inadmisible -por inepta acumulación-, y así se declara……”(Fin de la cita, destacado del Tribunal).
En base a los fundamentos expuestos se declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional por inepta acumulación. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio SUMINISTRO, MANTENIMIENTO y CONSTRUCCION, C.A., representado judicialmente por la abogada Yara Roraima Hernández González; contra el abogado CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.28.957, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.957 y contra los funcionarios del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez abogado OMAR MARTINEZ SULBARAN, la Secretaria abogada MARÍA LUISA MENDOZA y el Alguacil JOEL MIQUILENA.
Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:56 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-O-2009-000001.
HDdL/AH/J. S. 19
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