REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2008-000400

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada; y por el abogado LEONCIO LANDAEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Diferencia por Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano ASDRUBAL GERMAN BURLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.523.009, contra la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° - 49, Tomo: 3-C, de fecha 30 de Abril de 1985, posteriormente modificada quedando registrada ante el mismo Registro bajo el N° - 12, Tomo: 45-A, de fecha 22 de Noviembre de 1999; y cuya última modificación se encuentra inserta en el mismo Registro bajo el N° 68, Tomo 36-A, de fecha 07 de Julio de 2005

En fecha 15 de Enero del 2009, se realizó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa, en la cual, oídas como fueron las partes actuantes en este proceso, la Jueza que preside el acto, haciendo uso de los medios alternos de solución de conflictos, insta a las partes a lograr una conciliación, que permita la resolución del presente asunto.

Se le otorgó el derecho de palabra a la parte Demandada/Apelante, quien manifestó su voluntad de celebrar una acuerdo a través de un medio de Auto composición Procesal.

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la parte Actora, igualmente Apelante, quien aceptó la propuesta realizada por la parte Demandada.

A los fines de formalizar un acuerdo, ambas partes fijaron como fecha el día Jueves 22 de Enero del 2009, acuerdo este que deberá constar a los autos.

En fecha 23 de Enero del 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, el abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, que lo es la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PCV, C.A. (TUBRICA); por una parte; y por la otra el ciudadano ASDRÚBAL GERMÁN BAÑEZ BURLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.523.009; en su carácter de parte Actora; asistido por el abogado CESAR UZCÁTEGUI MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.571, y presentaron convenio transaccional, el cual declaran celebrar de mutuo y amistoso acuerdo por la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.626,28)


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 10

(Transacción Laboral). De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
154:
“EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.



Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1688:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

Artículo 1713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.


Artículo 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.


Pues bien, si aplicamos las disposiciones legales anteriores al caso “sub-judice” se observa que por ante este Tribunal comparecieron por una parte el trabajador accionante, ciudadano ASDRÚBAL GERMÁN BAÑEZ BURLANDO, asistido por el abogado CÉSAR UZCÁTEGUI MOLINA; y el abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, según instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara; que corre al folio 213 del presente asunto; constatándose en autos que ambas partes están facultadas para celebrar la referida transacción, constatándose también que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal, por lo que es procedente la misma. Así se decide.


CAPITULO II
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2009. Años: 198° y 149°.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ


ANMARIELLY HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m.

LA SECRETARIA
Exp. N° GP02-R-2008-000400
HDdeL/Anmarielly H.-