REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Enero del año 2009
198° y 149°


EXPEDIENTE: GH02-X-2009-0000017
JUEZ: YUDITH SARMIENTO DE FLORES
TRIBUNAL: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

En fecha 22 de Enero del año 2009, se recibió el expediente identificado con siglas y número GH02-X-2009-000001, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. Yudith Sarmiento de Flores, en fecha 19 de Enero del año 2009.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
La Inhibición se puede definir como el acto del Juez desepararse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 19 de Enero del año 2009, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 22 de Enero del año 2009. En dicha acta el Juez inhibido expone:

” En mi condición de Juez de Juicio del Trabajo, postule como Abogada Asistente a la abogada Eylyn Rodríguez Rugeles-J, desde el año 2005 y es el caso que el día 20 de agosto de año 2007, la abogada asistente antes mencionada contrajo nupcias con el Abg. Pedro Dos Ramos Dos Santos, apoderado de la parte demandada en la presente causa, siendo mi persona testigo de dicha boda, por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo 31,num. 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

“ Tal y como fue resuelto por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo expediente GP02-L-2007-209 (GH02-X-2008-00004, los cuales se declararon CON LUGAR”.

En virtud de la declaración de la Juez inhibida, y por cuanto por notoriedad judicial, quien decide, tiene conocimiento de que la abogada Eylyn Rodríguez detenta el cargo de abogado asistente adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así mismo, que desde el año 2007, la prenombrada abogada contrajo nupcias con el abogado Pedro Dos Ramos Dos Santos, este Tribunal visto el instrumento poder (folio 15 al 17 ), el cual evidencia que ciertamente el Dr. Pedro Dos Ramos Dos Santos, es el apoderado judicial de la accionada “CONSORCIO G & O”, hecho este que impide a la Juez inhibida conocer de la presente acción, en aras de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la imparcialidad debida que debemos tener los jueces, conforme al criterio de quien decide en aplicación de la doctrina y jurisprudencia, la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el artículo 31, numeral 4 de citada la Ley, en consecuencia la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. Yudith Sarmiento de Flores, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Librese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 27 días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Bertha Fernández de Mora
Juez Superior
La Secretaria

Máyela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a. m.
La Secretaria
Mayela Díaz
BFdM/MD/lg.-
Exp: GH02-X-2008-000001