REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001839
ASUNTO : LP01-P-2006-001839

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se constata, que en el auto de acumulación de causas, dictado por éste tribunal en fecha 21-11-08, fueron obviadas algunas consideraciones relacionadas con la situación jurídica del ciudadano Luís Gerardo Villarreal, razón por la cual se procede a resolver lo conducente de la forma siguiente:

En efecto, en el referido auto luego de efectuada la acumulación de las causas lo procedente era acumular las penas, conforme lo previsto en el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el penado Luís Gerardo Villarreal ha sido condenado a cumplir penas corporales en dos (02) causas diferentes.

En ese orden de ideas se observa que el ciudadano Luís Gerardo Villarreal, inicialmente resultó condenado en la causa No LP01-P-2006-001839, en fecha 21 de junio de 2006, por el Tribunal de Juicio No 02 del estado Mérida, a una pena de Tres (03) Años de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.

Luego en el asunto LP01-P-2008-002567, es condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, más las accesorias de ley por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De modo que estamos en presencia de dos sentencias condenatorias con igual monto en la pena y en su modalidad (prisión), establecidas en contra de una misma persona, por procesos diferentes; por lo cual y conforme la remisión dispuesta en el artículo 97 del Código Penal hay que aplicar lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem que consagra: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acerree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro otros.”

Ahora bien, en el caso sub iudice, el ciudadano Luís Gerardo Villarreal fue condenado en las dos causas a sufrir una pena de tres (03) años de prisión, es decir, igual monto para los dos casos, ello conlleva a aplicara la mitad de la sanción dispuesta para el delito por el que resultó condenado en tiempo más reciente al más antiguo, arrojando como consecuencia, que dicho penado deba cumplir en definitiva una pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de ley. Así se decide.

Por otra parte se constata que en la causa LP01-P-2006-001839, el día 14-12-06 (folios 85 al 87), al ciudadano Luís Gerardo Villarreal, le fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena por el lapso de tres (03) años, durante el cual debía le penado cumplir con las condiciones siguientes:

1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. Mantener una conducta ejemplar en todo lugar y circunstancia.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
5. Mantenerse en el trabajo que como mesonero le ofreció la ciudadano Víctor Manuel Parra, en el horario 11:00 a.m., a 7:00 p.m., de Lunes a Sábado, en la calle San Juan Bautista, casa N-10-63, Jurisdicción de la Parroquia Espinetti Dini, Mérida, Estado Mérida, e informar sobre cualquier cambio laboral que se produzca.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
7. Presentarse cada 30 días por ante la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento No Institucional Región Andina del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia de este ciudad, ante el Delegado de Prueba correspondientes.

Sin embargo, es obvio que el penado Luís Gerardo Villarreal incumplió con las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puesto que incurrió en un nuevo delito, en el cual resultó igualmente condenado, no mantuvo conducta ejemplar, no acudió más a las entrevistas con el Delegado de Prueba (en razón de la detención de la que fue objeto), dejó de trabajar (al ser aprehendido nuevamente), y conforme el informe contentivo de la experticia toxicológica que le fue practicado el 22-06-08, en la causa LP01-P-2008-002567, por parte de la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyas resultas corren agregadas al folio 149, el penado había consumido y manipulado Marihuana.

Por consiguiente se evidencia que el ciudadano Luís Gerardo Villarreal incumplió las condiciones contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del acta compromiso que suscribió en fecha 16-01-07 (folios 93 y 94), cuando formalmente le fue conferido el beneficio en cuestión.

Así pues se observa que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido” (subrayado nuestro).

Pues bien, en el caso in comento nos encontramos con una situación de hecho en la que evidentemente se demuestra que el penado Luís Gerardo Villarreal, ha incumplido con la mayoría de las condiciones que le fueron impuestas cuando se le confirió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de que posterior a la sentencia que da origen a la medida alterna de cumplimiento de pena, en su contra es admitida legalmente un acusación por la comisión de un nuevo delito, por el cual también resulta condenado.

Estas circunstancias son más que sobradas y valederas para considerar que debe revocarse de oficio el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que oportunamente fue acordado en favor del ciudadano Luís Gerardo Villarreal, por lo que a través de éste auto se procede en esos términos.

Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Acumula las penas dictadas en la presente causa y en el asunto No LP01-P-2008-002567, en contra del ciudadano Luís Gerardo Villarreal, estableciéndose que en lo adelante debe cumplir una sanción definitiva de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de ley.

Segundo: Revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que en fecha 14-12-06, le fue acordado como fórmula alterna de cumplimiento de pena al ciudadano Luís Gerardo Villarreal, en la causa LP01-P-2006-001839, conforme lo estipulado en artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo incumplió con la mayoría de las condiciones que le fueron establecidas. De modo que por ésta causa también tiene el penado que permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas; Municipio Sucre del Estado Mérida.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes, al penado, y ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de Región Andina, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



La Secretaria,

ABG. _____________.-



Se libraron boletas de notificación Nos ______________________; y oficio con el No_______________________.-