CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000565
ASUNTO : LP11-P-2008-000565


Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública del acusado HENRY PATROCINIO MIRANDA PRIETO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.262, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-05-1972, hijo de Patrocinio Miranda Jiménez (f) y de Omaira Prieto viuda de Ruiz (v), con segundo año de bachillerato, residenciado en el sector Brisas del Chama, casa N° 15, vía Mocacay, después del Puente Chama, en la casa de su tía Rosa Miranda, El Vigía Estado Mérida, celular 0424-7637025, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano HENRY PATROCINIO MIRANDA PRIETO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado HENRY PATROCINIO MIRANDA PRIETO, quien manifestó que admitía los hechos por lo cual se le acusa y solicitó la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de HENRY PATROCINIO MIRANDA PRIETO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de tres años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, y la victima LILIBETH DEL VALLE PÉREZ DE MIRANDA, quien manifestó: “…Yo estoy de acuerdo que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso…”. El tribunal escuchó del ciudadano HENRY PATROCINIO MIRANDA PRIETO, la admisión de los hechos y expuso: “…Yo admito todos y cada uno de los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y como reparación del daño ofrezco disculpas mi señora señora Lilibeth Pérez…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Penal.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano LILIBETH DEL VALLE PÉREZ DE MIRANDA, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado como es la dirección aportada en esta audiencia, cualquier cambio a través de su defensa debe comunicarlo por escrito al Tribunal, se le insta que a través de la defensa consigne constancia de residencia ante este Tribunal. 2.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes, así como de bebidas alcohólicas. 3.- No volver a agredir ni física ni verbalmente a la victima. 4.- Mantener un trabajo estable como es el que esta realizando como albañil. A todo evento, el imputado HENRY PATROCINIO MIRANDA PRIETO, deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada treinta (30) días, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente acta. En caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓM EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano HENRY PATROCINIO MIRANDA PRIETO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.262, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-05-1972, hijo de Patrocinio Miranda Jiménez (f) y de Omaira Prieto viuda de Ruiz (v), con segundo año de bachillerato, residenciado en el sector Brisas del Chama, casa N° 15, vía Mocacay, después del Puente Chama, en la casa de su tía Rosa Miranda, El Vigía Estado Mérida, celular 0424-7637025, por el lapso de UN (01) AÑO a contar de la presente fecha;

2.- Impone al ciudadano HENRY PATROCINIO MIRANDA PRIETO, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado como es la dirección aportada en esta audiencia, cualquier cambio a través de su defensa debe comunicarlo por escrito al Tribunal, se le insta que a través de la defensa consigne constancia de residencia ante este Tribunal. 2.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes, así como de bebidas alcohólicas. 3.- No volver a agredir ni física ni verbalmente a la victima. 4.- Mantener un trabajo estable como es el que esta realizando como albañil. A todo evento, el imputado HENRY PATROCINIO MIRANDA PRIETO, deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada treinta (30) días, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente acta. En caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. Cesan todas las medidas cautelares impuestas al imputado por este Tribunal en fecha 04-03-2008.

Se ordena remitir copia certificada del acta respectiva y del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes fueron notificadas en audiencia en esta misma fecha de la presente decisión, quedando aquellas a Derecho. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. HILDA ROSA RIVAS