REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002504
ASUNTO : LP11-P-2006-002504
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Quinta en fase de Ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal defensora del Penado Modesto Becerra Hernández, mediante la cual solicita Medida Humanitaria a favor de su representado, este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para decidir al respecto observa: Primero: Que el Penado Modesto Becerra Hernández, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital en fecha 10 de octubre de 1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.693.055, hijo de Pedro Becerra Gómez y Josefa Maria Hernández, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, Calle 22, Casa Nº 08, El Vigía Estado Mérida, le fue impuesta la pena de Tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, pena esta por la cual se le sigue la presente causa. Segundo: El Penado Modesto Becerra Hernández, ya identificado, se encuentra gozando de un segundo reposo médico domiciliario que le fuere otorgado por el Jefe de Servicio de Neurocirugía del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Dr. Jesús Puentes García, y autorizado por este Tribunal en audiencia especial celebrada en fecha 18 de noviembre de 2008 (folios 686, 687), por presentar “…absceso epidural Lumbar, por complicación infecciosa de cirugía anterior…limitación para la marcha por lumbago, recibe tratamiento de antibioticoterapia parenteral para evitar osteomielitis de la columna vertebral…”. , aunado a que en la primera oportunidad que le fuere otorgado el reposo médico, en fecha 18 de septiembre de 2008 (folios 640 al 642), el mismo fue avalado por el Experto Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación El Vigía, quien en sus conclusiones indicó: “…1.- Continuar reposo domiciliario…”. Tercero: Se evidencia de la solicitud y del nuevo informe médico presentado, suscrito por el Jefe de la Unidad de Neurocirugía de IAHULA, (folios 771 al 7739, que el penado requiere mantenerse bajo las mismas condiciones (reposo domiciliario), “..por persistir claudicación neurògena de miembro inferior izquierdo, y signos compatibles con síndrome de espalda fallida, recomendando permanecer en reposo en un ambiente optimo con baño corporal 2 veces al día para evitar dehiscencia infecciosa recurrente de herida operatoria. Se indica evaluación por servicio de Medicina Interna para control de la Diabetes. Actualmente sin criterios para iniciar terapia fisiátrica de rehabilitación, en vista de no tener las condiciones clínicas esenciales para tal fin, por tal motivo se indica reposo médico y se sugiere tramitar la incapacidad laboral, y que la evolución del caso amerita una convalecencia no menor de 180 días a partir de esta fecha...”. Cuarto: Si bien es cierto, que el tribunal en el momento de otorgar el reposo médico lo había acordado por un lapso de sesenta (60) días tal como había sido indicado por el médico tratante en su oportunidad, ordenándose el traslado del penado al vencimiento del reposo (18-01-09) para el Centro Penitenciario de la Región Andina, sitio de reclusión que corresponde al penado para el cumplimiento de la pena impuesta, también es cierto, que en dicha oportunidad había sido acordado el traslado al Servicio de Neurocirugía del IAHULA para la próxima evaluación del paciente. Siendo que la misma fue realizada en fecha 05 de enero de 2009 y el cuadro clínico del penado no ha variado, manteniéndose la indicación del reposo bajo las mismas circunstancias, pero ahora por un lapso mayor, esto es, no menor de ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de la evaluación (05-01-09), indicándose de igual forma la fecha de la próxima cita, fijada para el día 18 de febrero de 2009; en consecuencia, considera éste Tribunal prudente y en aras de continuar garantizando al penado Modesto Becerra Hernández, su derecho a la salud y a la vida, tal como lo prevén los artículos 83, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, mantener el Reposo Médico domiciliario, con apostamiento de un funcionario policial en el domicilio del penado, a los fines de realizar la vigilancia y custodia respectiva, durante las 24 horas del día, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena oficiar al Inspector Jefe Alexis Tarazona, a los fines de que gire las instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo acordado. Toda vez, que para el vencimiento de la fecha indicada el penado debe haber comparecido a su próxima cita por ante la Unidad de Neurocirugía del IAHULA, prevista para el día 18 de febrero de 2009, por lo cual deberá ser consignado un nuevo informe médico que acredite la evolución del paciente, para esto se ordena librar el correspondiente traslado, dirigido al jefe de la Sub Comisaría Policial Nº 05 de El Vigía Estado Mérida. De igual forma, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de la Sub Delegación de El Vigía, para que le sea practicado un nuevo informe Forense al Penado Modesto Becerra, en su domicilio, antes de la fecha señalada, es decir 18 de febrero de 2009, cuyas resultas deberán ser consignadas por ante este Tribunal. Ahora bien, por cuanto en los informes presentados por el médico tratante, ha sido señalado que el paciente en su evolución podrá iniciar terapias de rehabilitación, manteniendo para ello un reposo en un ambiente optimo, permite esto entender, que el penado no se encuentra ante una enfermedad grave en fase Terminal, diagnosticada por el médico especialista y menos aún certificada por el médico forense; en consecuencia no se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordarse a favor del mismo una Medida Humanitaria. Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar, la solicitud de Medida Humanitaria presentada por la Defensa del Penado Modesto Becerra Hernández, plenamente identificado. Acuerda extender el reposo domiciliario por el lapso indicado de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa, al Penado y líbrense los oficios anteriormente indicados y oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, indicando lo acordado. Se fundamenta la presente decisión 43, 83, 272 Constitucional y artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE EJECUCION Nº 02
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA