REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO EN FUNCIONES DE JULIO Nº 1 MÉRIDA; 15 DE ENERO DEL AÑO 2009.
198º y 149º

198º y 149º
ASUNTO: AUTO DE ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

CAUSA: C1-2355-08
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PUBLICA: ABOG. JOSE MANUEL LEON.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMAS: EVA PLAZA PLAZA Y CEFERINO RONDON GUILLEN.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día de hoy, y el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes; este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 566 y 578 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a titulo de autor, los hechos que se circunscriben a lo siguiente: “ el día 02 de diciembre del año dos mil siete, aproximadamente a las 11:00 PM, en el sector Mocotoy, calle principal, vía pública San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, lugar este cuando se encontraban los ciudadanos Plaza Eva y Rondòn Guillen Ceferino, presentándose en el mencionado lugar los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y sin mediar palabra alguna, procediendo los tres ciudadanos a golpear por la cabeza y por varias partes del cuerpo con un objeto (palo) a los ciudadanos PLAZA EVA Y RONDON GUILLEN CEFERINO, a consecuencia de tales golpes las prenombradas personas salen lesionadas, luego fueron valoradas por un médico forense, quien determinó que la ciudadana PLAZA EVA presentó dos heridas contuso cortantes suturada, localizada en la región semifontal derecha y temporal izquierda, hematoma en el brazo izquierdo y región escapular derecha, Equimosis violácea y excoriaciones irregulares, localizadas en la región escapular izquierda, lesiones estas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 12 días imposibilitándola para realizar sus ocupaciones habituales y el ciudadano RONDON GUILLEN CEFERINO, presentó herida contuso-cortante y hematoma subgaleal, localizados en la región temporoparietal derecha; equimosis violácea, excoriación y edema, localizadas en la región mentoriana derecha y rodilla derecha, lesiones estas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince días, imposibilitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.


La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la audiencia preliminar el abogado defensor no objetó la acusación explanada por el Ministerio Público, sino que solicitó a la Juez instara a la conciliación.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite la acusación presentada por la Ciudadana representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por considerar que tiene fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado, sustento que deviene de la denuncia depuesta por la victima PLAZA PLAZA EVA, inserta al folio 1, de la inspección Nº 4797 de fecha 04-12-2007 (f. 4); reconocimiento médico legal Nº 3474 realizado a la ciudadana Plaza Plaza Eva (f. 10); reconocimiento médico legal Nº 34, realizado al ciudadano RONDON GUILLEN CEFERINO (f. 11); Declaración realizada por Rondón Guillen Ceferino (f. 31).

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a los folios ciento quince (115) al ciento veintitrés (123) y sus vueltos, por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA
Por cuanto el imputado y las victimas, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación, de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
El delito por el cual se sigue proceso, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente los excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

DISPOSITIVA

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, POR LA PRESUNTA COMISIÓN del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de TRES (3) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 15 DE ABRIL DE 2009, fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso.
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, el acusado se comprometió a: 1) No acercarse ni agredir a las víctimas presentes, y 2) resarcir a las victimas, parte de los gastos médicos y de medicinas ocasionados, mediante el pago de la cantidad de ciento cincuenta (150,oo) Bolívares Fuertes en dinero en efectivo, el cual se hará efectivo de la siguiente manera: setenta y cinco (75,oo) bolívares se entregaran en fecha 19-01-2009 y setenta cinco (75) bolívares en fecha 02-02-2009, dichos pagos deberán ser realizados ante la Prefectura de de San Juan de Lagunillas, por lo que se ordena remitir el correspondiente oficio. De igual forma se ordena remitir oficio a la Trabajadora Social Lic. Edelin Villalobos, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines de que supervise el cumplimiento de las obligaciones e informe al Tribunal. Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 1

ABOG SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABOG. YENY DIAZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria.