REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, QUINCE (15) de ENERO de dos mil NUEVE
198° y 149°
CAUSA Nº E1-723-08
ASUNTO: DECLINANDO COMPETENCIA.

MOTIVACION

VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las partes encontrándose presente el adolescente y la defensa, audiencia que tiene como finalidad la imposición de la decisión del ejecútese de la sentencia cursante a los folios (89 al 91). Oportunidad en que la defensa solicita la declinatoria de competencia, pues el adolescente se encuentra residenciado en Barquisimeto Estado Lara; tal como lo señaló el sentenciado y constancia de residencia que ríela a los folios (103).
El tribunal para decidir observa:

Obra a los folios (80 al 85), de la presente causa, la parte dispositiva de la sentencia dictada en contra de los adolescente:OMITIDA mediante el cual se les condenó a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber actuado como autor del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453.4 del Código Penal en perjuicio de Rolando Avendaño y otros, medida esta consistente en:
REGLAS DE CONDUCTA: Obligación de hacer: La obligación de estudiar o trabajar, en el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del ejecútese de la sentencia finalizando en fecha DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) ...” Cursa a los folios (89 al 91) auto de fecha 27-11-2008, del ejecútese de la sentencia, impuesta en audiencia de fecha 15-01-2009 folios (104 al 106) realizada por éste tribunal de ejecución de la sección de adolescentes donde la defensa solicita la declinatoria de competencia debido a que el adolescente esta residenciado en el Estado Lara, al adolescente se le impone de la decisión y el adolescente manifiesta que esta residenciado actualmente en el Estado Lara en “… ESTADO LARA QUIBO, URBANIZACIÓN Ceiba, avenida 2, calle 2 al lado de un liceo en construcción…” Riela a los folios (103) cursa constancia de residencia emitida por Junta Parroquial Coronel Mariano Peraza, La Ceiba, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social; siempre, tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
De autos se desprende que efectivamente el adolescente antes mencionado, se encuentra actualmente residenciado en el Municipio Jimenez del Estado Lara, lugar donde actualmente se encuentra trabajando y estudiando ( folios 100 y 101).
Al respeto, se debe tener presente que el juez de ejecución tiene dentro de su función vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas, que son de carácter penal y no social, son personalísimas, donde la familia participa de manera complementaria.
El juez de ejecución ejercerá el control permanente, confrontando la finalidad de la medida con los informes de los especialista y los resultados de la medida, siempre con la participación de la familia lo que no podría suceder con el adolescente antes mencionado, de continuar cumpliendo la sanciones en la ciudad de Mérida, ya que se encuentra residenciado en el Estado Lara, pues el joven actualmente se encuentra viviendo con su familia, lo que permite la protección en los derechos inherentes a su persona humana permitiendo la progresividad psicosocial. Por argumento teleológico, se considera que el juez natural para continuar conociendo de la vigilancia y control de la sanción, es el que se encuentre en el domicilio del adolescente o su familia, en el caso en análisis, es el juez de Ejecución con competencia en el Municipio Jimenez del Estado Lara debido a que el domicilio del adolescente es en “…Urbanización Ceiba II, sector II, calle 2, casa s/n …”, acogiendo la sentencia de la Sala Penal de fecha 12-06-2003, sentencia No. 224 con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León.
De conformidad con los artículos 621, 622 letras e, f y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado que el adolescente sentenciado, deberá CUMPLIR la decisión de fecha 27-11-2008 folios (89 al 91) a los fines de continuar con el cumpliendo la sanción no privativa de libertad. Así mismo, en la audiencia se le señaló al adolescente que en un lapso no mayor de un mes contado a partir del día de hoy, debía ponerse a derecho ante el tribunal de ejecución del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 629, 647 letra “a” “b” y “c” , 8 letra b, c y e, 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley declara:
Con lugar la petición de la defensa en el sentido de que se decline la competencia al Estado Lara, y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Que el adolescente OMITIDA deberá cumplir la sanción no privativa de libertad correspondiente a la medida de regla de conducta tal como consta a los folios (89 al 91).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda, declinar la competencia en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, PARA SU DISTRIBUCION Y POSTERIOR continuación con la ejecución de la sanción no privativas de libertad (REGLA DE CONDUCTA) que deberá cumplir el adolescente mencionado en los términos antes indicados.
CUARTO: Se acuerda enviar al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, la causa original cursante ante este tribunal signada con el No. E1-723-08, constante de UNA (01) pieza. Se ordena la revisión de la foliatura para determinar su exactitud. Las partes quedaron notificadas en la audiencia tal como consta en actas. Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

YURIMAR RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.