CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
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Guanare, 26 de Febrero de 2009
Años 198° y 149°

Causa 1C-471-09.

Jueza de Control Nº 01 Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

Imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS)

Victima: Ángel Enrique Ortiz Jiménez

Delito Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato y Porte Ilícito de Arma Blanca

Defensor Público: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.


Fiscal del Ministerio Público (A):Abg. María Alejandra Fernández
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La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela Barazarte, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra de los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE ORTIZ JIMENEZ, por lo que se fijo la celebración de la correspondiente audiencia preliminar y celebrada ésta se emite el siguiente pronunciamiento:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), señalando que los mismos ocurrieron en fecha en fecha 19 de Enero de 2009, a las Once y Treinta (11:30) horas de la mañana, aproximadamente, el funcionario C/2Do. (PEP). Rubén Darío Pinto Bastidas, adscrito a la Comisaría Los Próceres, y destacado en la Brigada motorizada se encontraba en compañía del AGTE. (PEP) Daniel Morillo, realizando labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Las Américas, cuando avistaron un vehículo color gris, marca Ford, modelo Fiesta, placa CBU-28R, con casco de taxi, donde el conductor del mismo le hizo cambio de luces repetidamente, procedimos estos a perseguirlo solicitándole que se detuviera, una vez que se detuvo salio del vehículo una persona de la parte de adelante la cual vestía pantalón azul y franela de color rosado, el mismo trato de evadir la comisión policial dándole la voz de alto, así mismo en el asiento trasero del vehículo se encontraban dos personas, manifestándole el conductor del vehículo ciudadano Ángel Enrique Ortiz Jiménez, que esas personas lo habían robado y se encontraban armadas, procediendo de inmediato a efectuarle la revisión de persona, encontrándole a (IDENTIDAD OMITIDA), el cual vestía pantalón de color azul, y franela de color rosada, oculta entre la pretina del pantalón, y su cuerpo un (01) arma de Fabricación rudimentaria (Chopo) en su interior un (01) Cartucho de color rojo calibre 28 mm, sin percutir y dentro del bolsillo derecho de las parte del frente tres (03) cartuchos de color rojo, calibre 28 mm, sin percutir y un (01) cartucho de color rojo calibre 28 mm, percutido, mientras que a Gesnel Rafael Vallejo, quien vestía pantalón de color azul, y franela de color azul tenia oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo un (01) arma blanca de las denominadas cuchillo, de color plateado con cacha de madera de color marrón, y Oscar Alexander Vallejo, que vestía pantalón de color azul, y franela de color anaranjada con rayas blancas, tenia en su mano derecha una (01) bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de un (01) celular marca Motorola, color negro, azul y gris, serial DECO710373604-HEX1B9E49E4-65J, un (01) celular marca ALCATEL, color negro con gris, serial ESN: 3E45DF80, un (01) celular marca SONY ERIKSON, de color negro con anaranjado, serial TF5A016LH35156602-252920-5, la cantidad de 187,5 Bs distribuidos en billetes y monedas de diferentes denominaciones, quedando identificados como (IDENTIDADES OMITIDAS), siendo posteriormente trasladados hasta la sede de la comisaría Los Próceres de esta ciudad conjuntamente con lo incautado a los fines de continuar con el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- Acta de Policial de fecha 19-01-2009, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) Pinto Bastidas Rubén Darío, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.743, adscrito esta Comisaría y destacado en la Brigada Motorizada (Comunitaria), (folio 03 de las Actas), deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en mis labores de servicio a bordo de la unidad M-22, en compañía del funcionario AGTE. (PEP) Morillo Daniel, realizando labores de patrullaje por la Calle principal del Barrio Las Américas, cuando avistamos un vehiculo color gris, marca Ford, Modelo Fiesta Placas GBU-28R, con casco de taxi, el conductor del mismo nos hizo cambio de luces, por lo que procedimos a perseguirlos, logrando alcanzarlo a los pocos metros, solicitándole que se detuviera, una vez que se detuvo salió una persona de la parte de adentro del mismo una persona que vestía pantalón de color azul y franela de color rosado el mismo trató de evadir la comisión policial por lo que inmediatamente le dimos la voz de alto y observamos que dentro del vehiculo estaban dos (02) personas en los asientos traseros, allí el conductor del vehiculo manifestó que lo mismo lo robaron y que estaban armados, en virtud de esto les solicitamos se desmontaran del vehiculo y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles una inspección de persona encontrándole al que vestía el pantalón de color azul y franela de color rosado, oculta entre la pretina del pantalón que vestía para ese momento y su cuerpo Un (01) arma de fabricación rudimentaria (Chopo) en su interior Un (01) Cartucho de color rojo calibre 28 mm, sin percutir y dentro del bolsillo derecho de la parte del frente tres (03) cartuchos de color rojo, calibre 28 mm, sin percutir y un (01) cartucho de color rojo calibre 28 mm percutido, mientras que al que vestía el pantalón de color azul, y franela de color azul oculto entre la pretina del pantalón que vestía para ese momento en su cuerpo un (01) arma blanca (Cuchillo) marca de color plateado con cacha de madera de color marrón mientras que el que vestía el pantalón de color azul, y franela de color anaranjada con rayas blanca, tenia en su mano derecha una (01) bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de un (01) celular marca Motorola, color negro, azul y gris, serial DECO710373604-HEX1B9E49E4-65J, un (01) celular marca ALCATEL, color negro con gris, serial ESN: 3E45DF80, un (01) celular marca SONY ERIKSON, de color negro con anaranjado, serial TF5A016LH35156602-252920-5, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE, CINCO BOLIVARES FUERTE (BsF. 187,5) distribuidos de la siguiente manera: seis (06) billetes de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTE (BsF.10,00) signados con los siguientes seriales A74137096, B09855999, B85207410, B58115567, G09779118, B75047082, para un total de SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 60, 00) Seis (06) billetes de la denominación de CINCO BOLIVARES FURTES (Bs.F. 5,00), signados con los seriales C00010059, A34433583, A87419035, A80144791, B14900469, D21657993, para un total de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30,00) treinta (30) billetes de la denominación de DOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 2,00) signados con lo siguientes seriales B0647159, B1157456, B11030810, A63824683, B34184915, A27799515, C70893412, B68135333, C42762861, B71109126, A56158182, C27687206, B20395372, A36088624, C05155617, A71099044, C43967248, C43967246, A88963387, B30224686, A77865801, C10242244, A71139800, C56727976, B67255553, B74304777, C46893760, A28286057, para un total de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60,00), treinta y cuatro (34) moneda de la denominación de UN BOLIVARES FUERTE (Bs.F 1,00) para un total de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (Bs.F 34,00), una (01) moneda de la denominación de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y cinco (05) monedas de la denominación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) para un total de Dos Mil QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00) acto seguido procedimos amparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarles la respectiva documentación manifestando los mismos que no portaban documentación de identificación y dijeron ser y llamarse adolescente: (IDENTIDADES OMITIDAS), mientras que el conductor del vehiculo en cuestión y presunta victima quedo identificado de la siguiente manera: Ortiz Jiménez Ángel Enrique, venezolano, mayo de edad, de 30 años de edad, nacido en valencia Estado Carabobo, y residenciado en el Barrio Colombia Norte, Calle 02, Casa s/n, de esta ciudad acto seguido procedimos a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría Los Próceres conjuntamente con lo incautado, una vez allí se procedió a imponerlos de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 113 Código Orgánico Procesal Penal a comunicarnos vía telefónica al Abogado Icardi Somaza Peñuela , Fiscal Quinta del Ministerio Público a fin de informarle sobre el caso, quien a su vez giró instrucciones que el mismo fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para que continuaran con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo.

2.- Acta de Entrevista de fecha 19-01-2009, suscrita por el ciudadano Morillo Pérez Daniel José, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1984, de profesión Agente de Seguridad y Orden Público con la Jerarquía de Agente, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.416, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado laboral en la Comisaría Policial Los Próceres quien se presentó con la finalidad de declarar en calida de testigo, el cual expone lo siguiente: “Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en mis labores de servicio a bordo de la unidad M-22, en compañía del funcionario C/2DO: (PEP) Pinto Rubén, realizando labores de patrullaje por la Calle principal del Barrio Las Américas, cuando avistamos un vehículo color gris, marca Ford, Modelo Fiesta Placas GBU-28R, con casco de taxi, el conductor del mismo nos hizo cambio de luces, por lo que procedimos a perseguirlos, logrando alcanzarlo a los pocos metros, solicitándole que se detuviera, una vez que se detuvo salió una persona de la parte de adentro del mismo una persona que vestía pantalón de color azul y franela de color rosado el mismo trató de evadir la comisión policial por lo que inmediatamente le dimos la voz de alto y observamos que dentro del vehículo estaban dos (02) personas en los asientos traseros, allí el conductor del vehículo manifestó que lo mismo lo robaron y que estaban armados, en virtud de esto les solicitamos se desmontaran del vehículo procedimos a realizarle una inspección de persona encontrándole al que vestía el pantalón de color azul y franela de color rosado, oculta entre la pretina del pantalón que vestía para ese momento y su cuerpo Un (01) arma de fabricación rudimentaria (Chopo) en su interior Un (01) Cartucho de color rojo calibre 28 mm, sin percutir y dentro del bolsillo derecho de la parte del frente tres (03) cartuchos de color rojo, calibre 28 mm, sin percutir y un (01) cartucho de color rojo calibre 28 mm percutido, mientras que al que vestía el pantalón de color azul, y franela de color azul oculto entre la pretina del pantalón que vestía para ese momento en su cuerpo un (01) arma blanca (Cuchillo) marca de color plateado con cacha de madera de color marrón mientras que el que vestía el pantalón de color azul, y franela de color anaranjada con rayas blanca, tenia en su mano derecha una (01) bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de un (01) celular marca Motorola, color negro, azul y gris, serial DECO710373604-HEX1B9E49E4-65J, un (01) celular marca ALCATEL, color negro con gris, serial ESN: 3E45DF80, un (01) celular marca SONY ERIKSON, de color negro con anaranjado, serial TF5A016LH35156602-252920-5, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE, CINCO BOLIVARES FUERTE (BsF. 187,5) distribuidos de la siguiente manera: seis (06) billetes de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTE (BsF.10,00) signados con los siguientes seriales A74137096, B09855999, B85207410, B58115567, G09779118, B75047082, para un total de SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 60, 00) Seis (06) billetes de la denominación de CINCO BOLIVARES FURTES (Bs.F. 5,00), signados con los seriales C00010059, A34433583, A87419035, A80144791, B14900469, D21657993, para un total de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30,00) treinta (30) billetes de la denominación de DOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 2,00) signados con lo siguientes seriales B0647159, B1157456, B11030810, A63824683, B34184915, A27799515, C70893412, B68135333, C42762861, B71109126, A56158182, C27687206, B20395372, A36088624, C05155617, A71099044, C43967248, C43967246, A88963387, B30224686, A77865801, C10242244, A71139800, C56727976, B67255553, B74304777, C46893760, A28286057, para un total de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60,00), treinta y cuatro (34) moneda de la denominación de UN BOLIVARES FUERTE (Bs.F 1,00) para un total de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (Bs.F 34,00), una (01) moneda de la denominación de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y cinco (05) monedas de la denominación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) para un total de Dos Mil QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00), acto seguido procedimos a solicitarle la respectiva documentación manifestando los mismos que portaban documentación de identificación y dijeron ser y llamarse adolescente:(IDENTIDADES OMITIDAS), mientras que el conductor del vehículo en cuestión y presunta victima quedo identificado de la siguiente manera: Ortiz Jiménez Ángel Enrique, venezolano, mayo de edad, de 30 años de edad, nacido en valencia Estado Carabobo, y residenciado en el Barrio Colombia Norte, Calle 02, Casa s/n, de esta ciudad acto seguido procedimos a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría Los Próceres conjuntamente con lo incautado, una vez allí se procedió a imponerlos de sus derechos, acto seguido procedimos a comunicarnos vía telefónica al Abogado Icardi Somaza Peñuela , Fiscal Quinta del Ministerio Público a fin de informarle sobre el caso, quien a su vez giró instrucciones que el mismo fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para que continuaran con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo.

3.- Acta de Denuncia de fecha 19-01-2009 del ciudadano ORTIZ JIMÉNEZ ÁNGEL ENRIQUE, venezolano, mayo de edad, de 30 años de edad, nacido en valencia Estado Carabobo, y residenciado en el Barrio Colombia Norte, Calle 02, Casa s/n, de esta ciudad, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder maliciosamente, (Folio 09 de las Actas), el cual expone lo siguiente: “Yo trabajo como taxi cuando en el Barrio Las Américas, donde tres adolescentes me salieron de un callejón donde estaba dejando una carrera y uno de ellos me apunto con un arma yo intente huir de lugar y estos accionaron el arma con una detonación, para que me detuviera en vista que no pude dar la vuelta rápido estos abordaron el taxi que yo conducía sometiéndome con el arma, me despojaron de la cantidad de 187.5 Bf, un teléfono celular marca Motorola, color azul, serial DEC02710373604, que es de mi propiedad, después me tuvieron dando vuelta dentro de los Barrios San Antonio Las Américas Ameriquitas, como buscando a una persona donde no lograron encontrarla en vista que no la hallaron intentaron sacar el reproductor del vehículo y las cornetas, ratos más que tenían dando vuelta aviste a una comisión de la Policía y le hice cambio de luces repetidamente y esto notaron la señal de auxilio y procedieron a mandarme a estacionarme de inmediato me tire del vehículo y funcionario le dieron captura a los tres adolescentes, a uno de ellos le encontraron una arma de fuego casera conocida como chopo a otro de ello le incautaron un arma blanca también cargaban cinco cartucho 28mm, posterior mente los y trasladaron hasta la Comisaría Los Próceres. Es todo.

4.- Acta Policial de fecha 20 de Enero del 2009, suscrita por funcionario Detective EDDY GRATEROL, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 11 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en la jefatura del comando de este Despacho se presento Comisión de la Comisaría los Próceres Guanare estado Portuguesa, al Mando del C/2DO RUBÉN DARIO PINTO BASTIDAS, trayendo oficio número 063 de fecha 19-01-09, emanado de la referida Comisaría, mediante el cual envían a este Despacho previo conocimiento de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los adolescentes, (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes fueron detenidos por funcionarios de la Policía local momentos en que se disponían a robar dentro del interior del vehículo marca Ford, modelo Fiesta color gris Placas GBU-2BR, al ciudadano: ANGEL ENRIQUE ORTIZ JIMENEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 21-11-78, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle 02, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-14.081.028, asimismo remiten un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptado al calibre 28 mm, contentiva en su interior de un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, tres (03) cartuchos de color rojo, calibre 28 mm sin percutir, Un (01) cartucho de color rojo calibre 28 mm percutido, Un (01) arma blanca (cuchillo) de color plateado con cacha negra de madera de color marrón, Una (01) bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de un (01) celular marca Motorola, color negro, azul y gris, serial DECO710373604-HEX1B9E49E4-65J, un (01) celular maraca ALCATEL, color negro con gris serial ESN: 3E45DF80, un (01) celular marca SONY ERIKSON, color negro con anaranjado, serial TF5A01161LH35156602-252920-5, la cantidad de Ciento ochenta y siete bolívares fuertes (Bs.F 187,5) distribuido de la siguiente manera; seis (06) billetes de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10,00) signados con los siguientes seriales A74137096, B09855999, B85207410, B58115567, G09779118, B75047082, para un total de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5,00) signados con los seriales C00010059, A34433583,A87419035, A80144791, B14900469, D21657993, para un total de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30,00) treinta (30) billetes de la denominación de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00) signados con los siguientes seriales B0647159, B1157456, B11030810, A63824683, B34184915, A27799515, C70893412, B68135333, C42762861, B71109126, A56158182, C27687206, B20395372, A36088624, C05155617, A71099044, C43967248, C43967246, A88963387, B30224686, A77865801, C10242244, A71139800, C56727976, B67255553, B74304777, C46893760, A28286057, para un total de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60,00), treinta y cuatro (34) moneda de la denominación de UN BOLIVARES FUERTE (Bs.F 1,00) para un total de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (Bs.F 34,00), una (01) moneda de la denominación de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y cinco (05) monedas de la denominación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) para un total de Dos Mil QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00). Dichas evidencias una vez sometidas a experticias correspondiente serán devueltas a la comisaría portadora, según registro de cadena de custodia a fin de quedar en la sala de resguardo de evidencias físicas de la comisaría General de la Policía Local a la orden de las referidas representación fiscal el vehículo antes descrito quedará aparcado en el estacionamiento interno de esta cede siendo este remitido según oficio número 062, de fecha 19-01-09, a fin que se le realicen experticias correspondiente. Posteriormente me traslade hasta un área donde funciona un Terminal de sistema integrado de información policial (SIPOL), para verificar los datos aportados por los adolescentes investigados, donde fui atendido por el Detective YOVANNY OLIVAR, credencial 26.562, quien realizo las operaciones necesarias en el referido sistema y luego de una breve espera, el mismo me informó que los datos aportados por el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), no aparecen registrado en el sistema en enlace con la ONIDEX, en cuanto al resto de los referidos adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), si les corresponden sus datos aportados según la ONIDEX, y los mismos no presentan registros ni solicitudes alguna por ante el mencionado sistema computarizado, posteriormente me dirigí a los archivos alfabético fonético de nuestra área técnica, a fin de constatar si los ya descritos (investigados) presentan algún tipo de registros por lo que sostuve entrevista con el Detective Juan Carlos Gil, a quien le explique la razón de mi visita constatando el mismo que los adolescentes no presentan registros por ante los medios técnicos disponibles de nuestra sala técnica. Seguidamente realice llamada telefónica a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, a fin de notificar sobre la indocumentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicándome la misma que él mismo fuera procesado como “INDOCUMENTADO”, posteriormente los investigados, fueron identificados con planilla R-06 número 2.307, 2.308 y 2.309, y enviados a los centros de Diagnóstico y Tratamiento Varones-Guanare, según oficio s/n de Diagnóstico y Tratamiento varones-Guanare, según oficio sin números de fecha 20-01-09, dando a lugar el inicio de la investigación número 1-104.088, por el Delito arriba descrito. Es todo.-

5.-Inspección Nº 058 de fecha 20-01-2009 suscrita por los funcionarios Detectives Juan Carlos Gil y Eddy Graterol, adscrito a esta Sub-Delegación en: UN VEHICULO, APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de los siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada que esta constituida por una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, que está constituida por una capa de asfalto en su totalidad. El referido vehículo presenta las siguientes características:

MARCA………………………..FORD.
MODELO……………………...FIESTA.
AÑO……………………………2002.
ALFANUMERICAS……………GBV-28R.
COLOR………………………….GRIS.
USO……………………………..PARTICULAR.
CLASE…………………………AUTOMOVIL.
TIPO……………………………SEDAN.

CARACTERISTICAS EXTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, posee cuatro cauchos en regular estadlo.

CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHICULO: Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, estos elaborados en material sintético color gris, tapicerías de la puertas, piso y tablero de mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros, indicadores del funcionamiento del mismo, posee radio reproductor. Es todo.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-057-016 de fecha 19-01-09, suscrita por el funcionario Detective JUAN CARLOS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa (Folio 19 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente:

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio lo siguiente:

1.- Un instrumento corta por su manipulación para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone por una pieza de forma cilíndrico huecas, de anima lisa con evidentes signos de oxidación, la cual hace las veces de cañones, con recamaras que permiten en su interior balas para arma de fuego tipo escopeta, teniendo estas piezas una longitud de 135 milímetros. Y un diámetro por la boca de 16 milímetros. También se aprecian otra pieza de metal con evidente signos de oxidación, la cual hace las veces de caja de los mecanismos y empuñadura, conformada por dos tapas de madera de color negro; su sistema de percusión consta de un martillo, una aguja percusora y un disparador que al accionarse el martillo hacia su parte posterior, toma fuerza a través de un resorte que se encuentra dentro de la caja de los mecanismos, que al momento de accionar el gatillo, libera al martillo el cual toma fuerza hacia delante golpeando la aguja precursora y esta a su vez golpea a la cápsula de fulminante que se encuentra en la recamara correspondiente, produciéndose así los disparos, dicho artefacto presenta un apéndice metálico en el lateral izquierdo de su caja de mecanismos, que al presionarlo hacia dentro libera el sistema abisagrado del cañón, quedando así libre la recamara para introducir una nueva bala o sacar la concha que se encuentre en el interior de las recamaras.

2.- Cuatro cartuchos sin percutir, de color rojo, sin marca aparente, de calibre 28 mm. En la parte de su culote se aprecia signos físicos de percusión.

3.- Una CONCHA de material sintético color rojo, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, la misma presenta una huella de percusión a nivel del fulminante.

4.- Un arma tipo cuchillo marca “Futuro Tools”, de color plateado con cacha de madera conformado por dos tapas de color marrón, agarrada entre si por tres remaches de color amarillo, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

5.- Un teléfono celular marca Motorola, color negro, azul y gris, serial DECO710373604-HEX1B9E49E4-GSJ, posee una pantalla y un teclado alfanumérico.

6.- Un teléfono celular marca ALCATEL, color negro con gris serial ESN:3E45DF80, posee una pantalla y un teclado alfanumérico.

7.- Un teléfono celular marca SONY ERIKSON, color negro con anaranjado, serial TF5A01161LH35156602-252920-5, posee una pantalla y un teclado alfanumérico.

8.- Seis ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de DIEZ BOLIVARES, sus colores son el Rojo, Azul, Amarillo y Anaranjado, apreciándose en el anverso la imagen del INDIO GUAICAIPURO: en el reverso un AGILA ARPIA; de ambos lados se lee en letras y números “DIEZBOLIVARES” signados con los siguientes seriales A74137096, B09855999, B85207410, B58115567, G09779118, B75047082.

9.- Seis ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de CINCO BOLIVARES, sus colores son rojo, gris, amarillo y anaranjado, apreciándose en el anverso la imagen del NEGRO PRIMERO, en el reverso un CUSPON (cachicamo gigante); de ambos lados se lee en letras y números “CINCO BOLIVARES” signados con los siguientes seriales C00010059, A34433583, A87419035, A80144791, B14900469, D21657993.

10.- Treinta ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de DOS BOLIVARES, sus colores son azul, morado, amarillo y anaranjado, apreciándose en el anverso el rostro de FRANCISCO DE MIRANDA, y en el reverso las TONINAS, signados con los siguientes seriales B0647159, B1157456, B11030810, A63824683, B34184915, A27799515, C70893412, B68135333, C42762861, B71109126, A56158182, C27687206, B20395372, A36088624, C05155617, A71099044, C43967248, C43967246, A88963387, B30224686, A77865801, C10242244, A71139800, C56727976, B67255553, B74304777, C46893760, A28286057.

11.- Treinta y cuatro monedas de la denominación de UN BOLIVAR, color gris con un borde amarillo este posee el rostro del LIBERTADOR Simón Bolívar y el escudo nacional en alto relieve.

12.- Una moneda de la denominación de MIL BOLIVAR, color gris con un borde amarillo esta posee el rostro del LIBERTADOR Simón Bolívar y el escudo nacional en alto relieve.

13.- Cinco monedas de la denominación de QUINIENTOS BOLIVARES, de color gris esta posee el rostro del LIBERTDADOR Simón Bolívar y el escudo nacional y un número quinientos en alto relieve.

PERITRACIÓN: Examinado el mecanismo del arma antes descrita se constató: El instrumento antes descrito se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento, no realizándose disparo de prueba por el alto grado de peligro al funcionamiento, ya que no cuenta con los materiales adecuado para su elaboración.

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

1.- La pieza descrita en el numeral 1, es un artefacto con características muy parecidas a un arma de fuego tipo escopeta y de llegar a percutir una bala, pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasante y perforante producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como un arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

2.- Las piezas 2 y 3, son cartuchos para escopetas calibre 28, que al ser disparada por un arma de fuego con su mismo calibre pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

3.- La pieza mencionada en el numeral 4, es de uso doméstico, pero al ser utilizado indebidamente, puede ocasionar lesiones cortantes y punzo penetrante e incluso causar la muerte, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida.

4.- Las piezas descritas en los numerales 5, 6, 7, en su estado y uso original es utilizada para emitir y recibir llamadas y mensajes de texto. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.

5.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de servicios y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. Es todo.-

7.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real, N° 9700-057-018 de fecha 20-01-09, suscrita por el Funcionario T.S.U YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa (Folio 21 de las Actas).

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles, alteraciones relacionado con la Causa Nº 104.088.-

EXPOSICIONES: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo Automotor que se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS GBU-28R, USO PARTICULAR, AÑO 2002.

PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que lo identifican, observándose lo siguiente:

1.- Presenta el Serial de Carrocería signado con los dígitos 8YPBP01C928A31230, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL.

2.- Porta Motor Serial -2A31230- el cual va impreso en el bloque, se aprecia ORIGINAL.

CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los treinta mil Bolívares; dicho vehículo fue verificado por nuestro sistema SIPOL y no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT.

8.- Experticia de alcance de fecha 19-01-09, suscrita por el funcionario Detective JUAN CARLOS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, la cual guarda relación con la Experticia Reconocimiento Técnico-legal N° 9700-057-016 de fecha 19-01-09, quien deja constancia de lo siguiente:

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio lo siguiente: Un (01) arma blanca tipo cuchillo “Futuro Tools”, debidamente descrita según experticia N° 016 de fecha 19-01-2009, con una hoja metálica de corte que mide 138 milímetros de longitud y un ancho prominente de 29 milímetros, con extremo distal parcialmente deformado.

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

1.- La pieza antes descrita, es de uso doméstico, pero al ser utilizado indebidamente, puede ocasionar lesiones cortantes y punzo penetrantes e incluso causar la muerte, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida. Es todo.-
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JUAN CARLOS GIL y EDDY GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizaron la inspección Técnica N° 058 al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2002, placas GBU-28R, el cual era conducido por la victima cuando fue abordado por los imputados los cuales bajo amenaza con arma de fuego tipo chopo lo despojan de su teléfono celular marca Motorola y la cantidad de 187,5 bolívares y depongan al tribunal la conclusión que arrojo la misma.

2.- Testimonio del funcionario TSU. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2002, placas GBU-28R, el cual era conducido por la victima cuando fue abordado por los imputados los cuales bajo amenaza con arma de fuego tipo chopo lo despojaban de su teléfono celular marca Motorola y la cantidad de 187,5 bolívares y deponga al tribunal la conclusión que arrojo la misma.

3.- Testimonio del funcionario DETECTIVE JUAN CARLOS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico legal a un arma de fuego tipo chopo, la cual utilizada por los imputados para amenazar de muerte a la víctima siendo incauta en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a una arma blanca tipo cuchillo la cual le fue incautada en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a un teléfono celular maraca Motorola y dinero perteneciente a la victima, los cuales fueron conseguidos en poder de los adolescentes al momento de su aprehensión y deponga al tribunal las características de los mismos.

4.- Testimonio de los Funcionarios Policiales C/2DO. (PEP) RUBEN DARIO PINTO BASTIDAS y AGTE. (PEP) DANIEL JOSÉ MORILLO PÉREZ, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados y depongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión.

5.- Testimonio del ciudadano ANGEL ENRIQUE ORTIZ JIMÉNEZ, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-78, de profesión Ingeniero en electricidad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.081.028, natural de Valencia estado Carabobo, el mismo es pertinente y necesario por ser Victima testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 19-01-09, donde lo despojaron bajo amenaza de muerte con arma de fuego tipo chopo de su teléfono celular marca Motorola, color negro, azul y gris y de la cantidad de ciento ochenta y siete bolívares con cinco céntimos y deponga al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

En el desarrollo de la audiencia la representante del Ministerio Público abg: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, calificó el hecho principal como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, para los tres adolescentes imputados y solicitó como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años.

Concedido el derecho de palabra a la defensora Pública Abogada TAIDE JIMENEZ, expuso: “La Fiscalia del Ministerio Público le ha narrado los hechos tal y como ella indica y que ha presentado con una acusación. Los elementos de convicción ya no le pertenecen al Ministerio Público, razón por la cual pueden ser utilizados por la defensa en un eventual juicio oral y público y a tal efecto invoco el principio de la comunidad de la prueba. Hay derechos que son personalísimos, y es por ello que le solicito que se les imponga a mis defendidos las formulas alternativas a la prosecución del proceso y de acogerse ellos a esta formula le solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo”.

Explicado a los imputados, el motivo que dio origen a la detención de la cual fueron objeto, asimismo les impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, e impuestos los adolescentes imputados de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le preguntó en primer lugar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaba declarar, y señaló en alta y clara voz que: no deseaba hacerlo. Seguida se preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaba declarar manifestó no querer declarar. Seguidamente se le preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaba declarar manifestando éste no querer declarar.

Por otro lado la víctima Ortiz Jiménez Ángel Enrique, expuso: “Están mas que claro los hechos. Es todo”

Oída la exposición de las partes este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la acusación presentada en contra de los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS) conforme al escrito de acusación fiscal así como la calificación jurídica de los hechos para (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) como Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación al 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Ángel Enrique Ortiz Jiménez.

2.- Admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido obtenidas lícitamente durante la etapa de investigación y ofrecidas como medios de prueba en el lapso establecido en el ordenamiento juridico.

ADMISION DE HECHOS

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS)y para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación al artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Ángel Enrique Ortiz Jiménez; solicitando la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por el lapso de dos (2) años.


Explicado a los acusados detenida y didácticamente el contenido de la institución de la admisión de los hechos a tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el artículo 583 de la referida ley, y procedió a interrogar a cada uno de los Adolescentes por separado, si habían entendido explicado por esta Juzgadora y conversado con la defensa lo que era una admisión de los hechos y si entendían lo que ), que si lo entendía e interrogándole si deseaba acogerse a la admisión de los hechos, respondió en forma libre, clara y voluntaria: “Si quiero admitir los hechos”.

Consecutivamente esta Juzgadora, procedió a interrogar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), si había conversado con la defensa lo que era una admisión de los hechos y si entendía lo que significaba la misma respondiendo el adolescente que si lo entendía por lo que se le interrogó, si deseaba acogerse a la admisión de los hechos, respondiendo el adolescente en forma libre, clara y voluntaria:”Si quiero admitir los hechos”.

Subsiguientemente esta Juzgadora procedió a interrogar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), si había conversado con la defensa lo que era una admisión de los hechos y si entendía lo que significaba la misma respondiendo el adolescente que si lo entendía y al preguntarle si deseaba acogerse a la admisión de los hechos, respondió en forma libre, clara y voluntaria:”Si quiero admitir los hechos”.


Haciendo nuevamente uso del derecho de palabra, la Defensora Pública Abogada Taide Jiménez, expuso: “Hasta este momento de la audiencia, mis defendidos se han responsabilizado de los hechos. La doctrina fiscal es uniforme, la doctrina fiscal se cumple de manera reiterada, y visto que ya usted ciudadana Juez es una juez sentenciadora es por lo que la defensa, le presenta como prueba una acusación en contra de Yunior donde ante una calificación igual solicita como sanción la libertad asistida y la hago llegar ante usted, que quiere la defensa que la Fiscalía haga prevalecer el derecho, y la Fiscal ha calificado por el delito de Cooperador Inmediato, pero cual es el cooperador de los tres, la Fiscalía no discrimina, vamos a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente al articulo 628 y solo para que se pueda imponer no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal y según la calificación del Ministerio Público lo calificó accesoriamente, y en este caso cuando la Fiscalía lo califica lo hace como una participación accesoria. Ante el cooperador inmediato si es procedente otra sanción que no es la privación de libertad y en virtud de que es una juez sentenciadora, la petición del Ministerio Público no es congruente con el petitorio fiscal, mis defendidos han admitido los hechos, pero hay elementos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece tal y como que los adolescentes estudian, y la Fiscalia no lo tomo en consideración, razón por la cual no le peticionó otra medida y donde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos señala que no debe haber discriminación de ninguna manera. Y es por lo que hay que analizar para que en una se aplique y en otra no. Cuando son formulas accesorias no prevalece una privación. Los adolescentes estudian y deberían continuar con sus estudios. Consigno en este acto constancia de estudios de Gesnel Rafael Vallejo, y le agrego de Vallejo Oscar, Constancia de estudios, de inscripción y de estudios, y en el caso de Neytan, su madre se encuentra con un Accidente cerebro vascular, sin embargo se encuentra sus tías y que ellas me manifiestan que lo pueden inscribir o buscarle un trabajo. Los adolescentes pueden gozar de una sanción, de una libertad asistida o la de la vigilancia de sus padres, es por ello que le solicito que haga imperar el derecho y que restablezca el orden jurídico infringido y se les restablezcan los derechos de mis defendidos. Es todo”.

Otorgado nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso:“El Ministerio Público no tiene un patrón sino que estudia el caso en concreto, su individualidad y la naturaleza del mismo y lo califico así porque todos tuvieron la misma participación el presente caso, fue una aprehensión flagrante, se califico así porque todos tienen la misma participación, no es una participación accesoria, sino una autoría, ningún adolescente estuvo fuera de donde se produjo el mismo, su participación fue directa y por eso los responsabiliza, que la defensa trae esta acusación habría que revisar, pero siempre el Ministerio Público solicita la privación de libertad en un caso de Cooperador Inmediato, y por ello es que no hay incongruencia, y solicita sea decretada la privación de libertad. Es todo”

En su derecho a replica, la Defensora Pública Abogada Taide Jiménez, expuso lo siguiente: “De la intervención fiscal solo se ha referido a un hecho pero no ha dicho el derecho y estamos debatiendo derecho y solo un articulo podría rebatir lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez está obligada per se a restablecer el orden jurídico, haciendo referencia a que el Ministerio Público no calificó la autoría y debería de discriminar la participación de cada uno de ellos, de allí que usted ciudadana Juez debe restablecer el orden jurídico infringido, pues el articulo 628 es claro, y el cooperador inmediato no es autor directo sino una participación accesoria, y por eso le ratifico mi petitorio, solicito que impere el derecho en cuanto a su calificación, y el Tribunal ya se pronunció respecto a la admisión de la acusación y le solicito a todo evento que decrete una sanción, pero que tengan libertad asistida y puedan ser objeto de orientación psicológica y con las consecuencias jurídicas establecidas en la ley. La semi libertad estarían vigilados y asistirían a sus colegios, le invoco que sea hasta la mitad y sean tomadas las edades de los adolescentes, son primarios, y por ultimo ellos tienen apoyo familiar, ya que si rescatamos a los adolescentes estamos contribuyendo al objetivo de la ley y es que ellos puedan reinsertarse a su entorno social y es por ello que solicito lo declare con lugar el petitorio de la defensa. Es todo”.

Debatido como ha sido el punto controvertido por la defensa en relación a que la sanción que debe aplicarse a sus defendidos, es una menos gravosa a la privación de libertad, por haber calificado el Ministerio Público el hecho principal como el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, señalando la defensa, que el mismo quedaría fuera de los delitos contemplados en el primer aparte literal “a” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser una calificación accesoria o una forma inacabada del delito como sería en grado de cooperador inmediato; no obstante considera este Tribunal que si bien es cierto el Ministerio Público lo calificó como cooperadores inmediato a los tres adolescentes, de las actas procesales quedó demostrado la participación de cada uno de los adolescentes, reforzado además, con el testimonio que con toda valentía y responsabilidad, expuso de manera explicativa y detallada la propia victima ciudadano ANGEL ENRIQUE ORTIZ JIMENEZ, cuando señaló en la propia sala, en que se desarrollaba la audiencia de presentación de imputados, como cada uno de los adolescentes lo sometieron, cometiendo el delito en las mismas condiciones cada uno de ellos, facilitándose entre ellos la perpetración del hecho para así consumarlo, como ha quedado demostrado toda vez que los propios adolescentes imputados han admitido los hechos, en consecuencia se ratifica la admisión de calificación jurídica dada por la vindicta publica a éste hecho en concreto, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, así como la sanción solicitada, como lo es la privación de libertad, tomando para esto último en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es: 1) la comprobación del acto delictivo o daño causado, lo cual quedo probado con los elementos de convicción y probatorios aportados por el Ministerio Publico y así admitidos por lo propios adolescentes acusados, 2) la comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho, lo cual quedo probado con los elementos de convicción y probatorios aportados por el Ministerio Publico y así admitidos por lo propios adolescentes acusados, 3) la naturaleza y gravedad de los hechos causados, se trata de un delito grave Robo Agravado y la propia victima narró en viva voz como fue sometido por los tres adolescentes donde corrió riesgo su vida, 4) el grado de responsabilidad de los adolescentes, cada uno de ellos participó en la misma proporción, facilitándose entre ellos la perpetración del hecho para así consumarlo, pues dada la actuación de cada uno de los adolescentes acusados no pudo establecerse quien de los tres adolescentes pudo haber sido el autor principal; todo ello hace estimar a esta Juzgadora, que la medida es proporcional es idónea. En consecuencia, se ratifica la admisión a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO así como la sanción solicitada, como lo es la medida de Privación de Libertad, declarándose así sin lugar el petitorio de la defensa, pues no se trata de una forma inacabada del delito como señala la defensa, siempre que este se consumó, tampoco se trata de una participación accesoria, como alega la defensa, mucho menos para aplicarle una sanción menos gravosa, cuando estamos en presencia de un delito grave sancionado con medida de Privación de Libertad, pues el artículo 83 del Código Penal, establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediato quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”, aplicado éste, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Oída la manifestación libre, espontánea y voluntaria de los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS) de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, éste Tribunal los considera responsables del hecho imputado por el Ministerio Público y los condena a los acusados a cumplir la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, rebajada a la mitad, es decir a un (1) año, por tratarse de adolescentes primarios en delitos que se encuentra en pleno desarrollo de sus estudios, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en relación a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) y en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación al artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Ángel Enrique Ortiz Jiménez, la cual cumplirá en la casa de Formación de Varones de esta ciudad de Guanare o donde el Tribunal de Ejecución a quien corresponda determine. Así se decide.

CUARTO:

Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: 1.-Se condena a los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE ORTIZ JIMENEZ, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, rebajada a la mitad, es decir a un (1) AÑO, la cual cumplirán en la casa de Formación de Varones de esta ciudad.
De igual manera se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal.

Dada, Sellada y Firmada en la sala de Audiencia del Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve.

La Jueza de Control No 1,


ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

La Secretaria,


Abg. TANIA MARIA RIVERO PARGAS.