Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº: V-9.258.668, actuando en representación de su hijo …, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.938.127, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio EDGAR MENDOZA MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.132, mediante la cual solicitan que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarles a ellas, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ellos se contrae y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos YRVER RAFAEL CAMACHO y PEDRO JOSÉ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.463.049 y V-10.726.672, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante construyó unas bienhechurías consistentes en una casa de bloques, con las siguientes características: tres (03) habitaciones, techo de zinc, piso de cemento pulido, una (01) sala – comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) corredor, un (01) porche con platabanda, puertas de hierro, ventanas de persianas, cercada perimetralmente con paredes de bloques, columnas y base de cemento, portón de hierro con enrrejillado y servicio de alumbrado; dichas bienhechurías se encuentran en un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio “Monseñor Unda”, Calle 4 con avenida 3, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo los siguiente linderos NORTE: Terreno y casa del ciudadano Simón Iglesias; SUR: Terreno y casa del ciudadano Hilario Bastidas; ESTE: Terreno y casa de Marlenis Silva y OESTE: Calle 4; con un área total de Trescientos Sesenta y Cinco Metros con Veinticinco Decímetros (365,25 M2); este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle al ciudadano LENNY GABRIEL BASTIDAS HERNÁNDEZ y a …., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que el ciudadano y el adolescente antes mencionados e identificados se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.