Se inició el presente juicio mediante escrito que presentara el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés del niño …., de dos (02) años de edad, por demanda de Custodia, en contra de los ciudadanos LURELBY COROMOTO CHINCHILLA BERBESI y JOSÉ ROBERTO CARMONA GOZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-19.573.211 y V-20.767.561, respectivamente.

Al folio 03, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño …..

En fecha 31 de octubre del año 2008, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 10171

En fecha 06 de noviembre del año 2008, se admitió la demanda librando boletas de citación a los ciudadanos JOSÉ ROBERTO CARMONA GONZÁLEZ y LURELBY COROMOTO CHINCHILLA BERBESI. Se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la práctica de la citación de los referidos ciudadanos.

Al folio número 09, cursa inserta Boleta de Notificación de la ciudadana FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente cumplida.

A los folios 14 al 22, ambos inclusive, cursa comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

En fecha 28 de enero del año 2009, siendo la oportunidad fija para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos JOSÉ ROBERTO CARMONA GONZÁLEZ y LURELBY COROMOTO CHINCHILLA BERBESI, no comparecieron.

En fecha 28 de enero del año 2009, se dejó constancia que los ciudadanos JOSÉ ROBERTO CARMONA GONZÁLEZ y LURELBY COROMOTO CHINCHILLA BERBESI, no comparecieron a contestar la demanda.

El Tribunal antes de decidir, analiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La filiación materna del niño ……., que lo vincula con la ciudadana LURELBY COROMOTO CHINCHILLA BERBESI, está comprobada con la partida de nacimiento cursante al folio número 03, del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copias de documentos públicos que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda a tenor de lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: El niño ………., tiene derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen a tenor de lo pautado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: El niño ….., tiene derecho de ser criados por su madre, ciudadana LURELBY COROMOTO CHINCHILLA BERBESI, en consecuencia se declara con lugar la demanda. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR, la demanda de Custodia interpuesta por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos LURELBY CORMOTO CHINCHILLA BERBESI y JOSÉ ROBERTO CARMONA GONZÁLEZ y en beneficio del niño …….; por lo tanto el ejercicio de la Custodia del referido niño estará a cargo de la madre ciudadana LURELBY CORMOTO CHINCHILLA BERBESI

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198º y 149º