En fecha 26 de enero del año 2009, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES MEJÍAS y YULIMAR YUDITH DURÁN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.012.897 y V-12.894.616, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de septiembre del año 1992, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre …., de trece (13) años de edad; que con el tiempo surgieron desaveniencias entre ambos que a pesar de todos los esfuerzos que hicieron para seguir manteniendo su matrimonio no pudieron superar, terminando con la paz y el amor que los unía, circunstancias éstas que los llevó a tomar la decisión de separarse definitivamente y desde el mes de enero del año 2003 no mantienen vida en común bajo ninguna circunstancia.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES MEJÍAS y YULIMAR YUDITH DURÁN COLMENARES, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre del año 1992, según acta número 404.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de …., la ejercerán el padre y la madre, y la Custodia será ejercida por el padre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención la madre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, 00) mensuales, así como los útiles escolares, vestuario en navidad y el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.