Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de diciembre de 2007, cuando los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS ESPINO TERÁN y RULIMAR MENDOZA LÓPEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el Barrio La Arenosa II, Carrera 11 con calles 12 y 13, Casa S/Nº, y la segunda domiciliada en el Barrio Maturín II, Carera 16 con calle 7, Casa Nº 6-52, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.738.846 y V-14.466.818, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 29 de enero del año en curso, los ciudadanos Rulimar Mendoza López y Miguel Andrés Espino Terán, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 47.364, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 26 de junio de 2002. Que de esa unión procrearon una hija de nombre: ….. Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del vínculo conyugal, que imposibilitan la vida conyugal, creándose situaciones que pueden afectarlos moral, física y psíquicamente a nivel personal a ellos y a su hija, y que vulneren el respeto mutuo que se deben, es por lo que solicitan la separación de cuerpo por mutuo consentimiento, lo cual hizo el Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 29 de enero del año en curso, los ciudadanos Rulimar Mendoza López y Miguel Andrés Espino Terán, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 47.364, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 12 de diciembre de 2007, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2007, de los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS ESPINO TERÁN y RULIMAR MENDOZA LÓPEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2002, según acta número 241.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la niña …., estará bajo la Custodia de la madre y la Patria Potestad la conservan el padre y la madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar por parte del padre, podrá visitarla cuando sea conveniente siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano Miguel Andrés Espino Terán, suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, 00) mensuales, además de cancelar todos los gastos de médico, medicinas y vestimenta en la festividades decembrinas.
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