Se inicio el presente procedimiento mediante demanda escrita presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés de….., por solicitud realizada por ante ese Despacho por el ciudadano ALBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.756, de ese domicilio, en contra de la ciudadana MILAGRO COROMOTO RUÍZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.757.383.

A los folios 03, 04 y 05, cursan copias certificadas y copia fotostática simple de la partida de nacimiento de …..

En fecha 17 de septiembre del año 2007, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 9961.

En fecha 26 de septiembre del año 2008, se admitió la presente causa. Se acordó la citación de la ciudadana MILAGRO COROMOTO RUÍZ GONZÁLEZ, la notificación del demandante y de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 14, corre inserta boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio 15, cursa boleta de notificación librada al ciudadano ALBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, sin cumplir.

Al folio 17, cursa boleta de citación librada a la ciudadana MILAGRO COROMOTO RUÍZ GONZÁLEZ, sin cumplir.

En fecha 21 de noviembre del año 2008, compareció la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal Cuarta del Ministerio Público y solicitó la citación por Cartel de la demandada.

Al folio 22, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó la citación por Cartel de la demandada.

En fecha 23 de enero del año 2009, compareció la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y consignó el cartel de Citación. Igualmente consignó declaración del ciudadano Alberto Rodríguez, junto con copia de artículo publicado en el periódico y Nota de Duelo, por el fallecimiento del adolescente …., realizada por la Casa de Abrigo “Refugio de loa Niños”.

En fecha 03 de febrero del año 2009, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que compareció la parte demandante, ciudadano Alberto Ramón Rodríguez Velásquez y no compareció la parte demandada, por lo que no se pudo efectuar la conciliación. Seguidamente el referido ciudadano consignó copia fotostática del Certificado de Defunción de su hijo.

En fecha 03 de febrero de 2009, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: El artículo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres, las madres, los niños, las niñas y los adolescentes tal como lo contempla en artículo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.

TERCERO: En las solicitudes del Régimen de Convivencia Familiar, el Juez o Jueza de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean a los padres y las madres las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con ambos padres, etc.

CUARTO: La filiación paterna de …, que las vincula con el ciudadano ALBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, está debidamente demostrada con la copia certificada y copia fotostática de las partidas de nacimiento cursante en este expediente, las cual les merecen fe a esta juzgadora por no haber sido impugnadas por el adversario a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La parte demandada no dio contestación a la solicitud, demostrando con su actitud su conformidad con en el régimen de convivencia familiar solicitado.

SEXTO: El adolescente …, falleció en fecha 18 de enero del año 2009, tal como consta de copia fotostática de Certificado de Defunción, cursante al folio 132 del presente expediente.

SEXTO: Las niñas …, tienen derecho a mantener contacto con el ciudadano ALBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, quien es su padre, por lo cual se declara con lugar la demanda y se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: el padre compartirá con sus hijas los días Viernes a las 6.00 p.m hasta el dia domingo a las 4.00 p.m.; el 24 de diciembre de este año lo pasará con el padre y el 31 con la madre, alternando, los días de fiesta nacional tales como Semana Santa, Carnaval y vacaciones escolares, serán alternados, así como también el Día del Padre lo pasarán con el padre. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano ALBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en beneficio de ….. En consecuencia se acuerda que el referido ciudadano compartirá con sus hijas los días Viernes a las 6.00 p.m. hasta el día domingo a las 4.00 p .m; el 24 de diciembre de este año lo pasará con el padre y el 31 con la madre, alternando, los días de fiesta nacional tales como Semana Santa, Carnaval y vacaciones escolares, serán alternados, así como también el Día del Padre lo pasarán con el padre. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare a los NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198º y 149º.