Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: NELLY DEL CARMEN GONZÁLEZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.057.725, en representación de su hijo, …., de 10 años de edad, en contra del ciudadano: AQUILINO ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.635.569, por obligación de manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado ninguna de la partes compareció al acto conciliatorio. A la parte actora se le designó a la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad de ley el demandado, asistido por la Abogada en ejercicio Frahemina Martínez Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 31 de julio de 2008, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano Aquilino Antonio Márquez, para que suministre la obligación de manutención en beneficio de su hijo, …., de 10 años de edad, por la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500, 00) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1000, 00), para los gastos escolares y decembrinos, asimismo para que cancele los gastos de medicinas y consultas medicas cuando su hijo lo amerite.

Por su parte el demandado, asistido por la abogada en ejercicio Frahemina Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, al contestar la demanda admitió que es cierto que …., es su hijo procreado con la ciudadana Nelly del Carmen González Jaramillo, asimismo que su hijo está al cuidado de su madre, que sin embargo eso no es obstáculo para que él ejerza su responsabilidad de padre a cabalidad contando con su ayuda económica en todo momento, así como la parte afectiva que le une a su hijo. Que niega rechaza y contradice que él sea dueño de ganado, ya que quien posee una finca es su hijo Pedro Antonio Márquez y es su patrimonio habido con su mujer Diluvina Castellano, por lo que nada tiene que ver con los bienes de su hijo ya mencionado. Que niega, rechaza y contradice que él sea el mayor productor de café de la zona, que es cierto que su fuente de trabajo está basada en la cosecha de café, dependiendo de pequeñas siembras de café. Que manifiesta al Tribunal que tiene un hogar constituido con su esposa, ciudadana Olegaria del Carmen Silva, con quien tiene unos hijos de los cuales dos dependen de él por ser estudiantes e igualmente refiere que no tiene otros medios de subsistencia, más que con la cosecha del producto con el cual hace frente a sus responsabilidades de jefe de familia; por lo que no puede ser obligado a cumplir con una obligación de manutención de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales y Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) en los meses de agosto y diciembre, debiendo ser esa obligación compartida entre ambos padres. Que su familia depende de él como agricultor ya que no tiene salario fijo, pues dependen de una cosecha, muy al contrario de la madre de su hijo ….., quien es una profesional Licenciada en Educación, prestando servicio a nivel de educación media, teniendo cargo fijo nacional y devengando un salario acorde con su profesión.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño …., la cual se aprecia por ser fotocopia de copia certificada de documento público, y prueba la filiación entre el niño mencionado y sus progenitores Nelly del Carmen González Jaramillo y Aquilino Antonio Márquez.

Dentro del lapso probatorio, la Abogada Omaira Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, promovió la partida de nacimiento consignada junto con el libelo de la demanda y el mérito favorable de los autos así como el principio universal de la prueba.

Por su parte el demandado, asistido por la Apoderada Judicial del demandado, Abogada Frahemina Martínez Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, promovió, las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada en fotocopia del acta de matrimonio de su representado y la ciudadana Olegaria del Carmen Silva, la cual se aprecia por se copia de documento público.

2.- Copias certificadas en fotocopia, de las partidas de nacimiento de la ciudadana Karelis del Carmen Márquez Silva y el niño ….., la cuales se aprecian por se copias de documentos públicos.

3.- Constancia expedida por el Consejo Comunal La Jerusalén de la Parroquia San José de la Montaña, Caserío Palma II, Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual no se aprecia por no haber sido ratificada por su tercer emisor, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Las testimoniales de los ciudadanos Nancy Gallardo, Teodoro Castellanos de Jesús y Oscar Antonio Saavedra, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.739.547, V-9.408.744 y V-11.615.847, respectivamente, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano Aquilino Antonio Márquez y …., está legalmente establecida con la copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios tres (03) del expediente.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al alegato hecho por el demandado en el sentido que tiene otros hijos, está demostrado en autos, con las copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento, que él es padre de la ciudadana Karelis del Carmen Márquez Silva y …, pero no está demostrado los gastos que cubre el demandado de sus mencionados hijos.

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Obligación de Manutención corresponde a ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, 00). Igualmente el padre deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hijo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano AQUILINO ANTONIO MÁRQUEZ para …., en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, 00). Igualmente el padre deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hijo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.