Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana NELLY COROMOTO SALAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.328.687, en representación de sus hijas …, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano FREDDY HUMBERTO MENDOZA ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.728.196, quien labora como Buhonero y vendedor de verduras, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por revisión de obligación de Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado, ambas partes comparecieron al acto conciliatorio y no llegaron a ningún acuerdo. Dentro de la oportunidad de Ley el demandado no dio contestación a la demanda. A la demandante se le nombró como defensor a la Defensora Público Primer (S) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de agosto del año 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana Nelly Coromoto Salas Rosales, y en forma oral expuso: Que solicita de este Tribunal cite al ciudadano Freddy Humberto Mendoza Zuñiga, quien labora como Buhonero y vendedor de Verduras, en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que revise la Obligación de Manutención en beneficio de …., de 14 y 11 años de edad, respectivamente, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Asimismo para que cancele los gastos de medicinas y consultas médicas cada vez que sus hijas lo ameriten.
Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Nº 01, de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 14 de agosto de 2003, en la se fijó la obligación de manutención objeto de la revisión. Asimismo produjo copia certificada de las partidas de nacimientos de …., las cuales se aprecian por ser documentos públicos.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso la obligación de manutención cuya revisión se solicita fue fijada mediante sentencia, dictada en fecha 14 de agosto de 2003, y es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.
Por otra parte, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrada la capacidad económica del demandado, sin embargo todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) en los meses de agosto y diciembre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano FREDDY HUMBERTO MENDOZA ZUÑIGA para …., en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300, 00) mensuales y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00) en los meses de agosto y diciembre. Igualmente deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que ameriten sus hijas.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.
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