En fecha 20 de Enero del año 2008, los ciudadanos HERECIO ANTONIO ORELLANA BETANCOURT y YAMILETH KARINA ALDANA MONTILLA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.510.985 y V-15.400.359, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ALIRIO RAMON VALLADARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 36.730, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Octubre de 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; actualmente Dirección de Registro y Ciudadanía, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre …., de 11 años de edad; que posteriormente en el mes de Julio del año 2003 decidieron separarse, haciendo cada uno vida a parte e independiente, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22 de Enero del año 2009; quien se abstuvo de hacer oposición al divorcio solicitado, tal como se evidencia en la diligencia cursante al folio 15.-
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos HERECIO ANTONIO ORELLANA BETANCOURT y YAMILETH KARINA ALDANA MONTILLA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa durante el año 1995, según acta Nº 96. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza de la …., la ejercerán ambos progenitores, y la custodia de la referida adolescente la tendrá la madre, ciudadana YAMILETH KARINA ALDANA MONTILLA. Todo con respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) MENSUALES por concepto de obligación de manutención. El régimen de convivencia familiar se establece de mutuo acuerdo tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de la hija.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los NUEVE días del mes de Febrero del año DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
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