REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000599
ASUNTO : RP01-P-2009-000599
En el día de hoy, 21 de febrero de 2009, siendo las 3:00 p.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. Oscar Henríquez, acompañado de la Abg. Alisson Pernía en funciones de Secretaria de guardia y el Alguacil JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-000599, seguida en contra del imputado JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.111.273, de estado civil soltero, de oficio cargador en el mercado, nacido el 12-02-80, domiciliado en La Urbanización Brasil, sector 02 vereda 46, casa N° 07 de esta Ciudad, hijo de ARGENTINA DEL CARMEN DE MAZA Y JOSE RAFAEL MAZA, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Defensor Publico Abg. SUSAN BOADA quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 19-02-09, se encontraba de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, donde se reciben llamada radial para que se dirigiera al destacamento ya que se encontraba un ciudadano de nombre José Mercedes Maza Patiño, quien manifestó que presentaba lesiones producidas por su hermano, se dirigieron junto con el ciudadano hasta su residencia donde la ciudadana Argentina Patiño permitió la entrada y se le manifestó al agresor el motivo de su detención ya que había ocasionado heridas a su hermano en el muslo y la cabeza, le fueron leídos sus derechos constitucionales, fue trasladado al Comando junto con las víctimas para ser entrevistadas y puesto a la orden de la superioridad. Este hecho en flagrancia los califico en el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal amenazas fuerte de matar a su hermano, a su madre y a su padre, por ello solicito sea imputado por violencia a la mujer, con fundamento en los artículos 250, 521 y 252 del COPP, es por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: “No deseo declarar”. Es todo.
III
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal, ABG. SUSAN BOADA quien expone: “Visto y oído al fiscal del ministerio publico y revisadas las actas que conforman el presente asunto, y revisada el escrito presentado por el fiscal cursante al folio 22 y 23 esta defensa considera que la precalificación dada en el artículo 416 del código penal que en el caso de llegar a imponerle una pena sería de arresto de 3 a 6 meses por lo que seria imposible dejarlo privado de su libertad ya que tal como se establece en el artículo 253 del código penal cuando el delito no excede en su limite máximo de tres años se le debe aplicar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad y al folio dieciséis (16) cursa informe medico donde se observa que las lesiones son curación de 4 días asistencia de 1 día, por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad como lo establece el artículo 9 del COPP, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.
IV
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Oída la exposición del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública este tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, el cual fue precalificado por la vindicta pública como lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente reformado el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en contra del imputado para presumir que es el autor del hecho punible investigado, tal como se observa, al folio 02 del presente asunto donde cursa Acta de investigación penal de fecha 19-02-09, en la que funcionarios del IAPES, dejan constancia que en fecha 19-02-09, siendo las 6:15 de la mañana aproximadamente se encontraba de patrullaje, donde reciben llamada radial para que se dirigieran al destacamento ya que se encontraba un ciudadano de nombre José Mercedes Maza Patiño, quien manifestó que presentaba lesiones producidas por su hermano, se dirigieron junto con el ciudadano hasta su residencia donde la ciudadana Argentina Patiño permitió la entrada y se le manifestó al agresor el motivo de su detención ya que había ocasionado heridas a su hermano en el muslo y la cabeza, le fueron leídos sus derechos constitucionales, fue trasladado al Comando junto con las víctimas para ser entrevistadas y puesto a la orden de la superioridad. Cursa al folio 5 constancia médica expedida por la Dra. Elearé Y. Sánchez practicada a la víctima en la que deja constancia médica a nombre del funcionario Yoel Castañeda. Al folio 06 cursa acta de entrevista de fecha 19-02-2009 suscrito por la ciudadana ARGENTINA DEL CARMEN PATIÑO MAZA, testigo presencial del hecho, la cual fue rendida por ante el departamento de investigaciones del la región policial número 11 adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Al folio 07 cursa acta de entrevista de fecha 19-02-2009 suscrito por la ciudadana JOSE RAFAEL MAZA PEREZ, testigo presencial del hecho, la cual fue rendida por ante el departamento de investigaciones del la región policial número 11 adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Cursa AL FOLIO 13 cursa acta de investigación penal de fecha 19-02-2009 suscrita por funcionarios del CICPC sub. Delegación Cumaná; al folio 14 cursa inspección N° 471 de fecha 19-02-2009, practicada por funcionarios del CICPC en el lugar del suceso al folio 16 cursa informe médico legal a nombre de la victima JOSE MAZA PATIÑO, signado con el número 162-744 de fecha 19-02-2009, suscrito por el medico forense FRANCYS MORA, con el siguiente resultado: dolor en antebrazo derecho con limitación funcional para la apertura de la mano, a cuyo nivel no apreció lesión de interés médico legal, contusión edematosa en labio inferior, asistencia médica por un día tiempo de curación e incapacidad por seis días; al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-SDC-300 donde se refleja que el imputado de autos registra entradas policiales. Por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en el art. 250 para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Ahora bien establece el legislador en el art. 251, numeral 1 lo siguiente el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del art. 250, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. En el caso de marras la representación fiscal no ha acreditado el peligro de fuga ni obstaculización del proceso del imputado de autos previa revisión y análisis del presente asunto este despacho saneador aprecia lo siguiente: 1. El imputado de autos es de extrema pobreza y tiene arraigo en la ciudad de Cumaná 2. La pena que se le pudiera llegar a imponer en caso de ser condenado no excede de ocho meses de prisión ya que el delito que le representación fiscal imputa es de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el art. 416 del código penal vigente reformado. 3. No hay tal magnitud de daño causado a persona alguna ya que el informe medico legal cursante al folio 16 del presente asunto establece asistencia medica por un dia, curación de cuatro días, secuelas no. Por lo que este tribunal considera ajustado a derecho imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en los numerales tercero y noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.111.273, de estado civil soltero, de oficio cargador en el mercado, nacido el 12-02-80, domiciliado en La Urbanización Brasil, sector 02 vereda 46, casa N° 07 de esta Ciudad, hijo de ARGENTINA DEL CARMEN DE MAZA Y JOSE RAFAEL MAZA, plenamente identificado en las actas procesales, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de tres (03) meses ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y salida de la residencia de sus padres y la prohibición de acercarse a ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 y 9; en concordancia con los artículos 244 y 313 ejusdem, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416, del Código Penal, en perjuicio de JOSE MERCEDES MAZA y el Estado venezolano. Líbrese boleta de Libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia que ejecutó la Libertad ordenada desde la misma sala de audiencias. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:26 p.m.
El Juez Segundo de Control,
ABG. Oscar E. Henríquez F.







La Secretaria
ABG. Alisson Pernía