REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero del 2.009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000542
ASUNTO : RP01-P-2009-000542

ORDEN DE APREHENSION.

Vista la solicitud realizada por la Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde solicita a este Tribunal se libre Orden de Aprehensión en contra del imputado: FELIX MANUEL FIGUEROA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.-8.649.485 y residenciado en EL Barrio Bolívar, Segunda Calle, casa No-07 o Bebedero, Vereda 30, casa No-09, casa de color azul con rejas blanca; en virtud que se está ante un delito grave cometido por el referido ciudadano, donde resultó muerto el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: Cruz Esteban limpio Salazar CUANDO EL IMPUTADO CONDUCÍA UN VEHÍCULO MARCA: Ford, Modelo Bronco, color Negro, año: 1.993, placas: 387-XJN a exceso de velocidad y se colea y cuando trató de hacer la maniobra impacta el muro del liceo arrollando a la victima quien para ese momento venía caminando por la acera, no prestándole los auxilios necesarios, aunándolo a que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que el imputado a sabiendas de que se inicio un proceso penal en su contra, habiendo solicitado un defensor público, no ha podido ser localizado en virtud de que mantiene residencia imprecisa, lo que trae como consecuencia que está representación fiscal no pueda concluir con la presente investigación y por ende el acto conclusivo, conducta esta que constituye eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia, con lo cual se colige que se encuentran llenos los extremos del Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala; la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga; este tribunal una vez analizado la presente solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
Efectivamente tal conducta desplegada por el imputado de autos, constituye una obstaculización a la buena marcha de la administración de justicia, existiendo en autos acta de investigación penal de fecha: 26-02-06, levantamiento planimétrico, certificado de defunción, acta de defunción, experticia de Reconocimiento de Seriales, Actas de entrevistas, fijaciones fotográficas, experticia de avalúo y protocolo de Autopsia, elementos de convicción estos que estima este Tribunal que el ciudadano: FELIX MANUEL FIGUERA está incurso en el delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del occiso: CRUZ ESTEBAN LIMPIO SALAZAR por el hecho ocurrido en fecha: 26-02-06 por las adyacencias del Liceo Lemus Pérez de esta ciudad. A tales efectos, este Tribunal, observa que es una manifestación evidente del imputado de autos no quererse someter al proceso penal que se le sigue, razón por la cual considera quien aquí decide, que la solicitud fiscal, cumple con todos los parámetros establecidos en los artículos 44 ordinal 1° del Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 en sus tres ordinales y el artículo 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ORDEN DE APREHENSIÓN al imputado: FELIX MANUEL FIGUEROA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.-8.649.485 y residenciado en EL Barrio Bolívar, Segunda Calle, casa No-07 o Bebedero, Vereda 30, casa No-09, casa de color azul con rejas blanca de esta ciudad; por estar incurso en el delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del occiso: CRUZ ESTEBAN LIMPIO SALAZAR por el hecho ocurrido en fecha: 26-02-06. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° del Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 en sus tres ordinales y el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase Orden de Aprehensión y Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y a la Guardia Nacional a los fines de que se practique la Aprehensión del mencionado imputado y lo pongan a la orden de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, a los fines de darle estricto cumplimiento al Primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase los respectivos oficios, notifíquese al Ministerio público y a la defensa y remítase las presentes actuaciones a la división de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Verónica Peña.