REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000025
ASUNTO : RP01-D-2009-000025

Visto el escrito presentado por los Dras. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y MARÍA TERESA GUEVARA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Titular la primera y auxiliar la segunda mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “D”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al imputado XXXXXXXX; de la investigación que se les iniciara por la presunta comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, cometido en perjuicio del niño XXXXXXXX. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, se inicia previa denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el que en fecha 31-07-2005, la ciudadana Yesenia Carolina Ramírez Piñero, en su carácter de representante de la victima acude a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con el fin de denunciar al adolescente XXXXXXXX quien presuntamente cometió el delito de actos lascivos, en perjuicio de su hijo XXXXXX se observa que al niño XXXXXX, se le practicó en fecha 01-08-2005, examen ano-rectal, el cual presentó mucosa rectal sin lesiones y anillo rectal igualmente sin lesiones.


SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que; “… una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LA MORAL, LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, (sic) en perjuicio del niño XXXXXXX, el cual fue cometido en fecha: 30-07-2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de hoy, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que señala que la acción prescribirá a los TRES (03) AÑOS, cuando se trate de otro punible de acción pública …”. Quien suscribe, observa que dicho dispositivo, evidencia que la acción penal en le presente caso, ha prescrito motivado al transcurso del tiempo. En base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, está ajustada a derecho y por ende el tiempo de prescripción de la acción penal. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente XXXXXXXX. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del imputado XXXXXXXXXde la investigación que se les iniciara por la presunta comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, cometido en perjuicio del niño XXXXXXX; con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA
Juez Primera de Control
Adolescentes

La Secretaria
Abg. KAREN MARTÍNEZ