REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000048
ASUNTO : RX01-X-2005-000008


En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 AM, se constituyó el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, Abg. ARELIS GONZALEZ RONDÓN, acompañada del Abg. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ, en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala NELSON MALAVE, en la sala N° 3B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar la Audiencia de Revisión de la Sanción, en la presente causa seguida al sancionado XXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXX Se procede a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes el sancionado previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Penal, Abg. MILDRED GUERRA, la Fiscal Sexta (E) del Misterio Público ABG ROSMERY RENGIFO. Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia e impone al adolescente del motivo de la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: “Ratifico el contenido del estrito de fecha 216/01/2009, mediante la cual solicité la revisión de la sanción de la medida privativa de libertad de la que actualmente es objeto el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de que considera la defensa que el lugar de reclusión que actualmente este joven ejecuta la sanción privativa de libertad no está ajustadas a las exigencias de las que hace referencia el articulo 636 de LOPNNA, ya que no cuenta con las condiciones de educación y salubridad que coadyuve a insertarlo a su familia ay a las sociedad igualmente el joven tampoco cumple el plan de ejecución de la sanción establecido e ele articulo 663 de la ley, instrumentos este necesario para que el juez de ejecución pueda medir el grado de desarrollo del adolescente durante la ejecución de la medida, así como para verificar si la misma cumple con los objetivos para la cual fue impuesta. Con la promulgación de la LOPNNA, e legislador lo que quiso fue que el joven sancionado cumpliera una medida primordialmente educativa, pero no en el sentido de insertarlo en el sistema educativo, sino e el sentido de dotarlo de herramientas idóneas necesarias para que este alcance el pleno desarrollo de sus capacidades y puede insertarse plenamente a su familia y a la sociedad, pero en el caso que nos ocupa, la medida impuesta no es idónea, a pesar de que es uno de los delitos denominados graves, en virtud de que se le han violados los derechos establecidos en la ley especial, en el sentido e que cumpla la sanción en un sitio acorde a las exigencias de la ley, así como el de poner en sus así herramientas necesarias, para que una vez culminada la sanción alcance la ciudadanía y no vuelva a reincidir una vez revisada la sanción y de considerarlo necesario, sustituya la privación de libertad por una medida menos grave establecida en el articulo 620 de la LOPNNA. Finalmente, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, se le pregunto al adolescente si entendía el alcance de lo explicado y se le otorgó la palabra, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: allá no hay buenas condiciones porque cuando me duele, no me sacan al medico para curarme el dolor de riñón, entonces tengo que tomar pastillas. Ahí no hago nada. Igualmente quiero exponer que tengo una muchachita de diez meses y quiero salir a trabajar para ellos yo me quiero ir para Apure, quiero irme nuevamente y estar como estaba por allá, allá no estaba haciendo nada malo estaba trabajando y de verdad quisiera estar con ella. Necesito que me den una oportunidad, yo cumplo lo que me falta estudiando o presentándome o lo que sea. Es todo”. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de Ministerio Público y expone: “solicito que se haga una revisión a los fines de verifica si se cumple con las condiciones exigidas para el cumplimiento de su sanción, y si no se cumple que se realice todo lo pertinente a los fines de que el mismo se le cumpla con todos los derechos establecidos en el articulo 631 de la LOPNNA. De igual manera, en virtud de lo manifestado por este, dejo a criterio del tribunal, una vez revisadas las actuaciones, la ejecución que considere mas conveniente a los fines de resguardar el derecho de la adolescente, todo en virtud de la condición de parte de buena fe que tiene el Ministerio Publico. Es todo”. Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Que el ciudadano XXXXXXXXXXXX, fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad, previstos en los artículos 408 del Código Penal Venezolano, vigente, y en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Se observa de la revisión a la presente causa, que el adolescente XXXXXXXXXXXXX, se encuentra recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, institución que no se encuentra aptas para la reclusión del adolescente, aunado al hecho público y notorio que debido a los múltiples traslados que realizan los funcionarios policiales no cubren las necesidades de llevarlo al medico las veces que su salud lo requiera. TERCERO: La defensa fundamenta su solicitud en que el lugar de reclusión que actualmente este joven ejecuta la sanción privativa de libertad no está ajustadas a las exigencias de las que hace referencia el articulo 636 de LOPNNA, ya que no cuenta con las condiciones de educación y salubridad que coadyuve a insertarlo a su familia y a la sociedad igualmente el joven tampoco cumple el plan de ejecución de la sanción establecido en el artículo 663 de la ley, instrumentos este necesario para que el juez de ejecución pueda medir el grado de desarrollo del adolescente durante la ejecución de la medida, así como para verificar si la misma cumple con los objetivos para la cual fue impuesta. Con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el legislador lo que quiso fue que el joven sancionado cumpliera una medida primordialmente educativa, pero no en el sentido de insertarlo en el sistema educativo, sino en el sentido de dotarlo de herramientas idóneas necesarias para que este alcance el pleno desarrollo de sus capacidades y puede insertarse plenamente a su familia y a la sociedad, pero en el caso que nos ocupa, la medida impuesta no es idónea; es por lo que este Tribunal considera revisar y sustituir por unas medidas menos severas, ya que su durante el tiempo que ha estado privado de su libertad, ha manifestado su intención de reinsertarse a la sociedad y cumplir sus funciones, así como de mejorar su calidad se vida. Por su parte el representante Fiscal expuso que se haga la revisión a los fines de verifica si se cumple con las condiciones exigidas para el cumplimiento de su sanción, y si no se cumple que se realice todo lo pertinente a los fines de que el mismo se le cumpla con todos los derechos establecidos en el articulo 631 de la LOPNNA, ya que se debe tomar en cuenta principalmente el resguardo del derecho de los adolescentes, considerando quien suscribe que el sitio de reclusión no reúne o es contrario al desarrollo conductual y social del adolescente, ya que dicho centro no esta apto para recluir al mismo porque no se le esta cumpliendo con lo pautado en los artículos 633 y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que demuestra que la sanción de privación de libertad no esta cumpliendo con los objetivos por la cual fue impuesta, es decir que dicho centro de reclusión no están incidiendo positivamente en el desarrollo social, familiar y educativo del adolescente, ya que en dicho centro todas las actividades educativas, laborales, instructivas y principalmente orientadoras no existen, hecho este que incide de manera negativa en la reinsersión social del adolescente en conflicto con la ley penal, es por ello que dicho centro no reúne las condiciones para estar recluidos allí el sancionado. CUARTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente XXXXXXXXXXXX, fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de cuatro (04) años, de los cuales ha estado detenido por mas de dos (02) años; periodo este que le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tengan que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado XXXXXXXXXXXXX, han estado privado de su libertad inicialmente en las instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz de la ciudad de Carúpano y actualmente el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, este último no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad. QUINTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, dichas medidas tendrán una duración del lapso que le falta por cumplir de la sanción, en relación a la libertad asistida los adolescentes deberá presentarse durante los seis (06) meses, quincenalmente, ante dicha institución, así mismo se le prohíbe comunicarse con la victima y familiares de la misma. Estas sanciones deberán cumplirse en forma simultánea, en cuanto a la solicitud de computo este Tribunal decidirá la misma por auto separado y Así se Declara.- En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, así mismo se le prohíbe comunicarse con la victima y familiares de la misma, dichas medidas tendrán una duración del resto de la sanción que le falta por cumplir, contados a partir de la presente fecha, y deberán cumplirse en forma simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad del sancionado XXXXXXXXXXXXXXXX, desde esta sala de audiencias; haciéndole la salvedad que debe dar cumplimiento estricto a las medidas impuestas so pena de ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a los fines de la incorporación en el programa de libertad asistida al sancionado de autos. Líbrese boleta de Libertad. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmas, siendo las 11:00 horas de la mañana.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.


JUEZ DE EJECUCIÓN SECC. ADOLESCENTES
ABG. ARELIS GONZALEZ RONDÓN.

DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MILDRED GUERRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG ROSMERY RENGIFO

SANCIONADO
XXXXXXXXXXXXXXX

ALGUACIL
NELSON MALAVE



SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ