REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 01 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-00205
ASUNTO: RP11-P-2009-00205


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado Jesús Antonio López, donde la fiscal del Ministerio Publico, les imputa el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal tercero y cuarto del Código Penal, en perjuicio de Nelson Marín Bermúdez, y donde solicita la privación Judicial Preventiva de libertad y la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de Libertad, para su defendido de la prevista en el artículo 256 del COPP, cualquiera de sus numerales. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
.
En cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis: el artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...)
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal tercero y cuarto del Código Penal, respectivamente, los cuales se encuentran acreditados en virtud de lo siguiente: Del Acta policial de fecha 31-01-2009, suscrita por el Funcionario JULIAN RODROGUEZ, quien manifiestan que siendo aproximadamente la una de la madrugada del día 31-01-2009, en la unidad conducida por el sargento segundo Gonzalo García, por las adyacencias de la Peonías, había un grupo de personas haciéndonos señas, por lo que optamos en estacionarnos y verificar la situación, seguidamente mediante una breve entrevistas con esas personas, nos manifestaron que detrás de la estación de servicio las peonías, en los ranchos y en la calle Venezuela un grupo de vecinos mantenían amarrado a un sujeto, que habían agarrado con unos objetos robados, el ciudadano de mediana estatura, trigueño, cabello liso, color negro, portando un short blanco y negro, sin camisa y descalzo, totalmente amarrado, enardecidos dándole golpes, y este comenzó hablar donde tenia los objetos hurtados, tales como un televisor y el DVD, escondido, lográndose colectar por la comunidad, por lo que entregaron los objetos conjuntamente con el detenido, de nombre Jesús Antonio López. Constancia de derechos leídos al imputado y constancia de estado físico del imputado. Corre inserta a los folios 08 y 09 del asunto, de fecha 31-01-209, acta de entrevista realizada a los ciudadanos Mervida Del Carmen Bermúdez, quién vio como se llevaban los objetos y Nelson José Marín Bermúdez, victimas gen el presente asunto. Corre inserta al Folio 11 del asunto acta de investigación penal, Suscrita por el Funcionario del CICPC Carlos Javier Suniaga, donde se deja constancia de la diligencia Practicada. Corre inserta al folio 12 del asunto acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Delgado del CICPC, de fecha 31-01-2009. Acta de inspección técnica Nº 182, d fecha 31-01-2009, realizada al sitio de suceso, por los funcionarios Freddy Moreno y José Delgado, tratándose de sitio cerrado. Corre inserta al folio 14 del asunto, avalúo real Nº 010, realizada a un televisor marca MAGNAVOX y un DVD marca Daewoo. Corre inserto al folio 15 del asunto constancia de que el imputado de autos no tiene registros policiales. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 31-01-2009. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jesús Antonio López, es autor o participe del mismo, lo cual se desprende de: 1.- Partiendo de la actuación policial de la aprehensión, antes citada, y de la declaración de los ciudadanos Nelson Marín y Mervida de Bermúdez, quienes indicaron las características físicas del ciudadano imputado en el delito de hurto, las cuales coincide con las características del ciudadano Jesús Antonio López, respecto de quien el Tribunal considera existe evidencia para imputársele el delito de hurto calificado, en caracteres de participe directo. Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° y parágrafo primero y la existencia de peligro de obstaculización en virtud de que el testigo esta plenamente identificada, por lo que es factible que los imputados puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Jesús Antonio López, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.213.544, nacido en fecha 06-04-81, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, residenciado en la llanada de Guiria, casa sin número, calle principal, parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hijo de Diego González y Rosa María López, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal tercero y cuarto del Código Penal, en perjuicio de Nelson Marín Bermúdez. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto de medida cautelar solicitada por a defensa. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado Jesús Antonio López al la Comandancia de Policía de esta ciudad, todo ello por las condiciones físicas del imputado y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, sitio que se señala como reclusión preventiva. Se acuerda la practica de examen medico forense. Líbrese Oficio al medico Forense de Guardia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,

Abg. Luis Mariano Marsella
La secretaria.

Maria Vásquez.