REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002353
ASUNTO: RP11-P-2008-002353


Visto el escrito presentado por la Abg. Siolis Crespo en su carácter de defensora del ciudadano Carlos Martínez Figueroa mediante el cual de conformidad con los artículos 49 ordinales 4° y 8° de la constitución de la República, artículo 7 ordinales 5° y 6° de la convención americana sobre derechos humanos y artículos 1, 8, 9 y 264 del código orgánico procesal penal, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido, el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos y el derecho que les asiste de revisión de la medida de coerción personal por el tiempo transcurrido desde la imposición de la misma, alegando igualmente que tal medida tiene un carácter excepcional el cual deviene de los principios de presunción de inocencia y de enjuiciamiento en libertad, alegando así mismo que por estar privado de Libertad desde el 10 de Julio del año 2008, su causa está presentando retardo procesal injustificado. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 10 de Julio del año en curso se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Carlos Martínez Figueroa por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción contra el mismo como autor del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del código penal, para el cual se establece una importante sanción corporal que oscila entre los Cuatro,(4), y Ocho ,(8), años de prisión,; ante un delito de tal magnitud, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, ello se desprende del contenido de los artículos 9 y 243 aludidos por la defensa, además no comparte este juzgador el criterio de la defensa de que existan dilaciones indebidas en el presente proceso, además el tiempo transcurrido entre el 15 de Agosto y el 15 de Septiembre del presente año es consecuencia del receso judicial y por ende no puede atribuirse a ninguna de las partes, además desde la imposición de la medida hasta la presente fecha han transcurrido siete,(7), meses y quince, (15), días, tiempo este que para nada supera el lapso de dos,(2), años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto ya está perfectamente establecida la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar amén de que en la oportunidad del último diferimiento por ausencia de la víctima, se habló de la probabilidad de la celebración de un acuerdo reparatorio lo que motivó a la solicitud del diferimiento por parte de la propia defensa, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Carlos Martínez Figueroa, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. María Magdalena Acosta.