REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000230
ASUNTO: RP11-P-2009-000230

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado del día, 06 de febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Migdalia Salazar, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados CLARA DEL VALLE DALIS CALDEA Y DAVID EDUARDO ESPINOZA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal TECERA del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, los imputados CLARA DEL VALLE DALIS CALDEA Y DAVID EDUARDO ESPINOZA. y la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CLARA DEL VALLE DALIS CALDEA Y DAVID EDUARDO ESPINOZA., ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Deixis Verónica del Valle Flores. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es todo.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser CLARA DEL VALLE DALIS CALDEA venezolana, de estado civil soltera, de 31 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació el día 12-08-77, titular de Cédula de Identidad N° 14.105.942, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Pascuala Caldea (d) Valentín Dalís, y domiciliado en el barrio Santa Inés, del Sector Macho Muerto sin número, del Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Yo tengo un problema de quién era la esposa de mi marido, y ella me acosa, y como la hermanada vive al lado y ella me tira puntas, con la hermana me insulta y yo para defenderme agarré la escoba y se la tiré para que ella no me diera con la navaja, es todo. Seguidamente el segundo de ellos de nombre Y DAVID EDUARDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria donde nació el día 26-08-85, de profesión carpintero, titular de la cédula de identidad N° 20.074.457, residenciado en el sector macho muerto, S/N, Guiria Municipio Valdez, y expone: yo estaba en el fondo lavando la moto y cuando vi las señoras querían entrar al rancho a joder a Clara, salió y nos llevaron presos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la libertad sin restricciones de los imputados, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos en el hecho punible imputado por el accionante y solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo; es todo.

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, en contra de los ciudadanos CLARA DEL VALLE DALIS CALDEA Y DAVID EDUARDO ESPINOZA., a quienes les atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Verónica Flores, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el delito que precalifica la Fiscalia Tercera del Ministerio público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA libertad Plena a favor de los imputados CLARA DEL VALLE DALIS CALDEA venezolana, de estado civil soltera, de 31 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació el día 12-08-77, titular de Cédula de Identidad N° 14.105.942, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de hijo de Pascuala Caldea (d) Valentín Dalís, y domiciliado en la Sector Macho Muerto sin número, del Municipio Valdez del Estado Sucre; y DAVID EDUARDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria donde nació el día 26-08-85, de profesión carpintero, titular de la cédula de identidad N° 20.074.457, residenciado en el sector macho muerto, S/N, Guiria Municipio Valdez; por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos en el hecho punible imputado por la Fiscalia Tercera del Ministerio público. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así, se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar.