REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano,10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000231
ASUNTO: RP11-P-2009-000231

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO LIBERTAD PLENA Al PRIMERO
Y MEDIDA CAUTELAR DEL SEGUNDO

Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado del día, 6 de Febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Enríquez y la Secretaria Judicial Abg. María Pereira, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de las imputadas GENESIS CAROLINA CALAZAN Y ANNY ESPERANZA BERMUDEZ, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente La Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, las imputadas GENESIS CAROLINA CALAZAN Y ANNY ESPERANZA BERMUDEZ, asistido de la Defensora Pública Abg. Amagil Colón.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Vista las actuaciones complementaria emanadas del CICPC, sub-delegación Estadal Guiria, en la cual se encuentran como imputadas las ciudadanas GENESIS CAROLINA CALAZAN Y ANNY ESPERANZA BERMUDEZ, plenamente identificadas en actas, por estar incursas en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GENESIS CAROLINA CALAZAN Y ANNY ESPERANZA BERMUDEZ,. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el artículo 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, (El Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.

Acto Seguido el Juez, procede a imponer a cada una de las imputadas del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la primera de las imputadas, quien dijo llamarse como queda escrito: GENESIS CAROLINA CALAZAN, venezolana, natural de Irapa, indocumentada, de 18 años de edad, nacida en fecha: 09-09-90, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, hija de Belkis Calazan y padre desconocido, domiciliado en: el Sector Brisas del Coromoto, por detrás del cementerio, Municipio Mariño Estado Sucre, quien expone: Yo venia de una casa de una enemiga d e ella que o hace mucho habían tenido discusión entre las dos, yo Salí riéndome de la casa de la enemiga y ella estaba parada en la esquina, y dice que yo iba a defender aquella que la puyo y después me fue a reclamar a mi, ella fue a mi casa a reclamar y nos pusimos brutas y nos agarramos las dos y ella me hizo eso, me sacó un pedazo de la oreja, no quiero problemas. Es todo. , Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la Segunda de las imputadas, quien dijo llamarse como queda escrito: ANNY ESPERANZA BERMUDEZ, venezolana, natural de Irapa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.565.407, de 21 años de edad, nacido en fecha: 23-08-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ama de Casa, hijo de Adalgiza Bermúdez y Venancio Calzadilla, y domiciliada en: el Sector Brisas de Coromoto, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: me acojo al Precepto. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública y expone: “Oída la declaración rendida por mis representadas me opongo a la pretensión fiscal, y por cuanto mi defendidas han manifestado que todo fue un mal entendido, ya que son amigas, y no quieren mas problemas, solicito la libertad plena de las mismas y por último solicito copias simples del acta levantada en esta sala de Audiencias. Es todo”.

Oída la exposición de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, lo manifestado por las dos imputadas y lo explanado por la Defensora Pública, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Libertad plena para la imputada GENESIS CAROLINA CALAZAN, venezolana, natural de Irapa, indocumentada, de 18 años de edad, nacido en fecha: 09-09-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ama de casa , domiciliado en: el Sector Brisas del Coromoto, y decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad para la ciudadana: ANNY ESPERANZA BERMUDEZ, venezolana, natural de Irapa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.556.407, de 20 años de edad, nacido en fecha: 23-08-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliado en: el Sector Brisas de Coromoto, Municipio Mariño, Estado Sucre, debiendo la referida imputada cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, ante la comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público. Líbrese Boleta de libertad y Oficio a la Comandancia de Policía de Mariño. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretar
Abg. María Pereira.