CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003125
ASUNTO: RP11-P-2006-003125


FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

“ IMPROCEDENTE”

“DESTACAMENTO DEL TRABAJO”


Vista la solicitud realizada por la Abogada. Sandra Kassis, en su Condición de defensor publico penal del Penado. Francisco Adalberto Jiménez Villalba. Mediante el cual Solicita se decrete a su defendido Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Este Tribunal Primero de Ejecución, para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 31-01-2008. La Corte de Apelaciones del Estado Sucre, RECTIFICA: la Pena Impuesta y Modifica la Pena a Cumplir el Ciudadano: FRANCISCO ADALBERTO JIMENEZ VILLALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.396.657, por la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a Cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Todo de Conformidad con la Previsiones de los Artículos 376, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el Articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: El penado: FRANCISCO ADALBERTO JIMENEZ VILLALBA, puede optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, que a continuación se especifican:
1-. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena impuesta, se cumplió en fecha 09-11-2007.
2.- RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena impuesta, los cuales se cumplió en fecha 09-07-2008.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 parte de la pena impuesta, que se cumplirá en fecha 09-03-2011.
4.- CONFINAMIENTO: El penado puede solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena, se cumplirá en fecha. 09-11-2011.

TERCERO: SE EVIDENCIA QUE CURSA EN EL PRESENTE ASUNTO:
1.-ANTECEDENTES PENALES, de fecha 04-06-2008, suscrito por el Abogado. Rafael Páez Graffe, en su Carácter de Jefe de le Div. Antecedentes Penales, mediante el cual remite Antecedentes Penales, correspondiente al Ciudadano: Francisco Adalberto Jiménez Villalba. Titular de la Cedula de Identidad N° 8.396.657, inserto al folio (198) de la 2/2 Pieza.

2.- INFORME TECNICO, N°513-08, de fecha 07-07-2008, emanado del Abogado Daniel Marcano, en su Condición de Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario de Carúpano. Mediante el cual remite a este tribunal INFORME TECNICO, del Ciudadano: Francisco Adalberto Jiménez Villalba. Titular de la Cedula de Identidad N° 8.396.657, en la cual entre sus CONCLUSIONES, sobre la base del ESTUDIO PSICO-SOCIAL, realizado por el equipo técnico, emite entre sus CONCLUSIONES: OPINION FAVORABLE al otorgamiento de la Medida solicitada. inserto a los folios (200 al 204) de la 2/2 Pieza.

3.- CONSTANCIA DE CONDUCTA, n° 2.565, de fecha 09-12-2008, suscrita por el Abogado: Lithyem Ferreira, en su Carácter de Director del Internado Judicial de esta Ciudad, Mediante el cual remite. Constancia de Conducta, correspondiente al Penado: Francisco Adalberto Jiménez Villalba. Titular de la Cedula de Identidad N° 8.396.657, mediante el cual deja Constancia que el penado desde su ingreso a ese establecimiento penal, se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA., inserto a los folios (20 y 21 ) de la 3/3 Pieza.

4.- OFERTA DE TRABAJO, suscrita por el Ciudadano: Julio Cesar Guilarte, mediante el cual le ofrece Trabajo al Ciudadano: Francisco Adalberto Jiménez Villalba. Titular de la Cedula de Identidad N° 8.396.65, para que labore como ayudante en un carrito ambulante de venta de pastelito de su Propiedad, ubicada en la Avenida Independencia, frente a Tiendas Karamba. Carúpano. Estado Sucre, de lunes a sábado, devengando un sueldo de (Bs. 150) Bolívares semanales, de las cuales se observa que en la misma falta el sello de identificación de la empresa, donde prestara sus servicios el penado. Insito al folio (24) de la 3/3 pieza.


CUARTO: El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Establece. “Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta”. …..
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuestas……
La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para el caso anterioriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:…..
1.- Que el penado no tenga Antecedentes por Condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio,
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión,
3.- “Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense”.
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad
5.- “Que haya observado BUENA CONDUCTA.

No obstante, una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa lo siguiente:
En fecha 31-01-2008, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con sede en Cumana, emitió sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, mediante la cual se pronunció en los siguientes términos:
Mediante el cual decide: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Dalia Maria Ruiz y Kattia Amezqueta, actuando con Carácter de Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Droga del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Se Rectifica la Pena Impuesta en la Sentencia Dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 12 de abril del 2007, mediante el cual Condeno por el Procedimiento de Admisión de los hechos al Ciudadano: FRANCISCO ADALBERTO JIMENEZ VILLALBA, a Cumplir la Pena de Cinco (05) años y Ocho (08) Meses de Prisión y la Perdida de Todos los bienes Muebles e Inmuebles del Precitado Ciudadano, en la causa penal que se le sigue por la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el Articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se Modifica la Pena a Cumplir por el Ciudadano: FRANCISCO ADALBERTO JIMENEZ VILLALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.396.657, por la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Todo de Conformidad con la Previsiones de los Artículos 376, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose en consecuencia, que el proceso penal que se le sigue a el penado: FRANCISCO ADALBERTO JIMENEZ VILLALBA, es por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual establece lo siguiente:
Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (negrillas de quien suscribe.)

Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Destacamento de Trabajo” es un beneficio Procesal, el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de lesa humanidad, considerando además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007, expresó lo siguiente:

…”la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad.

Ahora bien, si bien es cierto la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció la sentencia de fecha 21 de abril del 2008, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo Cuarto del Articulo 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el Ultimo aparte de los Artículos 31 y 32 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente:

Artículo 29 constitucional, establece:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…
En otro orden de ideas. El Articulo 56 del Código Penal. Establece.
En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al residente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso, y en el presente caso los penados, antes mencionados fueron condenados por el delito de Transporte ilícito de Estupefacientes, siendo que este tipo penal es catalogado como unos de los delitos pluriofensivos, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos y por la diversidad de intereses que lesiona, aunado a que en la presente causa se encontró especificado de la siguiente manera. Diez (10) bolsas identificativa con los Números correlativos del 1 al 10, cada uno contentivo de treinta (30) envoltorios, tipo “PANELAS”, para un Total de trescientos (300) envoltorios, tipo “PANELAS”, de la Droga denominada “MARIHUANA”, identificada con los Números correlativos del 1 al 300, respectivamente y sellados con el precinto correlativos del N° 1281701 al 1281710, y una Bolsa identificativa con el N° 11, contentiva del Material de desecho, que protegía los envoltorios tipo panelas, de la Droga denominada MARIHUANA, sellada con el precinto N°. 1281711, con un peso Bruto de (295.310) gramos y con un Peso Neto de (278.735) gramos, por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un alijo muy grande de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas de las denominadas MARIHUANA y en atención entre otras cosas al principio de proporcionalidad, ya que nos encontramos como lo señale anteriormente, ante un decomiso de un alijo grande de psicotrópico, característico de los mayores negocios del narcotráfico, lo que se deduce que el fin del mismo es con fines de lucro, tal como lo establece el Articulo 56 del Código Penal.

Ahora bien, el penado Francisco Adalberto Jiménez Villalba fuero condenado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades del tráfico de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de consumo y como instrumento para la distribución y comercio ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, aunado al hecho de que existen vínculos entre el transporte ilícito y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con el, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, pues en el presente caso se incautó 300 PANELAS DE MARIHUANA, con un peso Bruto de (295.310) gramos y con un Peso Neto de (278.735) gramos, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social.

En atención a ello, esta juzgadora considera, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, correspondiente al DESTACAMENTO DE TRABAJO, por la cual opta el penado Francisco Adalberto Jiménez Villalba, en virtud que fueron condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal como lo prevé el referido artículo, estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al DESTACAMENTO DE TRABAJO, por la cual optan el penado. FRANCISCO ADALBERTO JIMENEZ VILLALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.396.657, por encontrarlo incurso en la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual fue Condenado en fecha 31-01-2008 por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre. Cumana, a Cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Todo de Conformidad con la Previsiones de los Artículos 376, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no reúne los requisitos del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se acuerda Remitiendo Copia Certificada.

1.-Al fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia.
2.-Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad.
3.-Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
Notifíquese al Penado y a la defensa Pública. Cúmplase.-

La Juez Primero de Ejecución
Abg. Ysmenia S Fernández H
La Secretaria
Abg. Rosa Moya








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