REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YAMILETH CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 27/12/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 582 literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada.

En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para escuchar al imputado celebrada en fecha 27DIC2008, impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 582 literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando notificadas todas las partes en dicha audiencia. Posteriormente en fecha 14ENE2009, la defensa de los referidos imputados interpone un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, en el cual APELA de la decisión dictada en fecha 27DIC2008.

Ahora bien, el artículo 172 del Código Adjetivo Penal establece:

“Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en que el tribunal resuelva no despachar”. (Negrilla de los decisores).

Asimismo, el artículo 448 ejusdem dispone:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).

Entonces tenemos, conforme a lo establecido en el procedimiento penal la fase intermedia se inicia con la interposición del escrito de acusación, tal y como lo prevé el artículo 327 del Código Adjetivo Penal. En la fase preparatoria se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el Juez de Control debe decidir en relación con la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento emitido por el Juez de Control al realizar la audiencia para escuchar al imputado, ya que en ésta quedan notificadas todas las partes. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 448, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control le impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 582 literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la fecha en que su Abogada defensora interpone formal recurso de apelación (14ENE2009), habían transcurrido mas de cinco (05) días hábiles; es decir 07, 08, 09, 12 y 13 de Enero de 2009; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12JUN2001, causa Nº 00-3112, asentó: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la por la Profesional del Derecho YAMILETH CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b”, en relación con los artículos 172 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YAMILETH CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 27/12/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 582 literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE



MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ


ANGEL PÉREZ BARRIENTOS NORMA ELISA SANDOVAL








LA SECRETARIA


ABG. FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. FREYSELA GARCIA





Causa N° WP01-R-2009-000022