JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AB41-O-2003-000001

En fecha 4 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 686 de fecha 26 de marzo de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia a esta Corte.

En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 9 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

En fechas 21 y 30 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia presentada por el Abogado Olinto De Jesús Díaz Cortéz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS RAMÓN SAAVEDRA SUÁREZ, en su carácter de tercero coadyuvante en la presente causa, mediante la cual solicitó se declare la inadmisibilidad in limine litis de la presente acción de amparo y la condenatoria en costas.

En fecha 4 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera, diligencia presentada por los Abogados Olinto De Jesús Díaz Cortéz y Jorge Hawat Lose, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ARGENIS RAMÓN SAAVEDRA SUÁREZ y de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., respectivamente, mediante la cual consignaron original de documento suscrito entre las partes primigenias del juicio, a los efectos de poner fin al mismo.

Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2003, esta Corte ordenó a la presunta agraviada la aclaratoria de la solicitud realizada en fecha 4 de junio de 2003, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
En fecha 23 de junio de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Asdrúbal Rafael Piña Soles, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A.

En fecha 3 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Olinto De Jesús Díaz Cortéz, mediante la cual solicitó la homologación del acuerdo privado suscrito entre las partes.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1718 de fecha 3 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, adjunto al cual remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de junio de 2003.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se ordenó el reingreso sistemático del presente expediente, así como el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-001247, para su nuevo registro bajo el Asunto N° AB41-O-2003-000001. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto anterior.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice Presidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de julio de 2002, el ciudadano Asdrúbal Rafael Piña Soles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, en fecha 20 de mayo de 2002, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 25 de marzo de 1999, su representada interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. 4 de fecha 4 de marzo de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Que, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, el prenombrado Juzgado declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Posteriormente dicha sentencia fue apelada y se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien mediante decisión interlocutoria declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región de Los Andes.

Indicó que en fecha 20 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual Confirmó la sentencia apelada.

Expresó que según sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo conocen en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de anulación de los actos administrativos de efectos particulares emanados de las distintas Inspectorías del Trabajo, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal de alzada.

Denunció que “…el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se atribuyó e invadió la competencia del juez de la apelación, por cuanto la causa que estaba revisando ya había sido decidida en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…” demostrándose de esta manera que el referido Juzgado procedió fuera de los límites de su competencia, en una actuación arbitraria e ilegal, violándole a su representada los derechos constitucionales a una justicia transparente, al debido proceso, a ser oído y al juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y se ordenara la remisión del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada consistente en que se ordene al ciudadano José González Puerta, en su carácter de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo, abstenerse de realizar actos de procedimiento que conduzcan a la ejecución de la sentencia accionada.





II
DE LA COMPETENCIA

Vista la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de marzo de 2003, por medio de la cual declina la competencia para conocer la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte acepta la declinatoria y se declara COMPETENTE para decidir la acción de amparo interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse y tal efecto observa:
En fecha 4 de junio de 2003, los Abogados Olinto De Jesús Díaz Cortéz y Jorge Hawat Lose, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ARGENIS RAMÓN SAAVEDRA SUÁREZ y de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., respectivamente, consignaron acuerdo privado mediante el cual pretendían poner fin a la controversia, comprometiéndose en el mismo a no realizar ninguna reclamación a futuro por el mismo concepto y a cerrar el caso de manera definitiva.

Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2003, esta Corte ordenó a la accionante, en aras de efectuar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa y a tenor de lo previsto en los numerales 1 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisara los términos del acuerdo privado al cual se llegó y la solicitud que con base al mismo plantearon ante esta Corte, así como que acreditara la representación de los ciudadanos que aparecían como firmantes- en nombre de PDVSA, Petróleos y Gas, S.A.-, del acuerdo privado que avala la referida solicitud.

Asimismo, en dicho auto esta Corte hizo la advertencia que en caso de que la presunta agraviada no diera cumplimiento a lo señalado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional declararía Inadmisible la acción de amparo interpuesta. Finalmente señaló, que dicha aclaratoria debía ser presentada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

Así se tiene que, corre inserto al folio ciento noventa (190) del expediente que el 31 de octubre de 2003, fue notificada la parte actora de la decisión de fecha 19 de junio del mismo año.

De esta manera, correspondía a la accionante precisar, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, los términos en los cuales fue suscrito el acuerdo consignado, así como acreditar la representación de los ciudadanos que suscribieron dicho documento en nombre de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A; no obstante, se observa que la parte presuntamente agraviada no dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Respecto a la consecuencia jurídica aplicable al supuesto verificado en el caso de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3233 del 16 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, determinó lo siguiente:

“…Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, el 13 de enero de 2003, por la abogada Yeniret Leonor Paredes Coelho, quien dice actuar en su carácter de defensora privada de la ciudadana Auria Josefina García Cabrera, en virtud que ésta no realizó las correcciones señaladas por el juzgador constitucional en el lapso de ley, a pesar de que se libró la correspondiente boleta de notificación y la misma aparece firmada el 6 de febrero de 2004 por el secretario de la referida abogada (f. 27).
…omissis…
‘Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos’ (sentencia n° 208/2000, del 4 de abril, caso: Hotel El Tisure). Ante tal situación debe señalar esta Sala que, la consignación de las correcciones al libelo de amparo dentro del lapso de ley constituye una carga que tiene la parte accionante, y cuya oportunidad precluye con el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La presentación de las correcciones de manera extemporánea trae la misma consecuencia que acarrea la insuficiencia de las correcciones realizadas o, a la omisión en si de efectuar la corrección del escrito (Vid. s.S.C. Nº 1949 del 16 de octubre de 2001 Caso: Carlos Alberto Grilli Penso s.S.C. Nº1612 del 16 de julio de 2003 Caso: Néstor Luis Reyes García y s. S.C. N° 3583 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: Enrique Guevara), en consecuencia, se ha de declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo…” (Negrillas de esta Corte).

Se observa entonces, que ante el incumplimiento del accionante de subsanar los defectos u omisiones presentes en su solicitud, opera de pleno derecho la consecuencia jurídica contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que el juez de la causa declare Inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso, la parte presuntamente agraviada no efectuó la aclaratoria solicitada por esta Corte dentro del término establecido para ello, resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AB41-O-2003-000001
MEM/