JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-002505
En fecha 27 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1187 de fecha 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOHELY COROMOTO BARRIOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.939.619, asistida por el Abogado Lisandro De Jesús Valero Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.122, contra la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY.
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2003, por la ciudadana YOHELY COROMOTO BARRIOS RIVAS, anteriormente identificada, asistida por la Abogado Magaly Álvarez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.534, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de junio de 2003, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 1º de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 2 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vice-presidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2006, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó la notificación de las partes a los fines de comparecer por ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, con el objeto de que manifestasen su interés en que fuese dictada sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 5 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que practicara la notificación de las partes. Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República.
En fecha 15 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2006.
En fecha 21 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 15 de junio de 2006 fue enviada la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 22 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de junio de 2006.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión ordenada al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 24 de octubre de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó librar boleta de notificación en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido posible la notificación personal de la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 6 de noviembre de 2006, fue fijada en la sede de esta Corte boleta de notificación dirigida a la ciudadana YOHELY COROMOTO BARRIOS RIVAS, por un término de diez (10) días continuos.
En fecha 16 de noviembre de 2006, la Secretaría Accidental de esta Corte dejo constancia del vencimiento de los diez (10) días continuos a que se refiere la boleta de notificación dirigida a la parte accionante.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 4 de diciembre de 2002, la ciudadana YOHELY COROMOTO BARRIOS RIVAS, asistida de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…Soy estudiante de la Universidad Valle del Momboy (…) en la que con mucho sacrificio he cursado estudios desde el año 1999, formo parte del primer grupo de Estudiantes de la Escuela de Derecho de esta Universidad, y hasta la presente fecha he mantenido un buen promedio académico (…) es el caso que una vez que culmina el segundo año de derecho ingreso a cursar el Tercer año (…) el día 25 de septiembre del año 2001 procedo a inscribirme en forma normal como todos mis compañeros de clases, cancelando en el Banco Occidental de Descuento oficina Valera la cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO CUARENTA Y UN MIL (Bs. 141.000) a nombre de la Universidad (…) planilla de deposito (sic) numero (sic) 37270727, monto este correspondiente a la inscripción y servicios estudiantiles de tercer año. Una vez realizado el deposito (sic) (…) se me manifiesta que no me podían inscribir aun ya que me faltaban algunos recaudos y [por] no estar solvente en Control de Estudios, faltando en mi expediente Universitarios algunos recaudos tales como: Titulo de Bachiller, carta de buena conducta, y la Prescripción Militar …”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)
Indicó, que ante tal situación se trasladó a los Departamentos de Control de Estudios y Coordinación del Departamento de Admisión de la Universidad, indicando que los recaudos faltantes en su expediente se encontraban en la Universidad Lisandro Alvarado del Estado Lara, ya que había sido estudiante de la carrera de Medicina y que por esa razón no había podido presentar dichos recaudos al momento de su inscripción. En esa misma oportunidad, fue informada de que la Universidad Valle del Momboy le otorgaba una prórroga para que consignara la documentación faltante, a los fines de ser ingresada como estudiante regular de dicha Casa de Estudios.
Agregó, que una vez obtenidos los recaudos faltantes, se presentó en la Universidad a los fines de que los mismos fueran agregados a su expediente, y así poder obtener la respectiva solvencia de Control de Estudios y solvencia Administrativa, señalando que “…durante ese año 2002, realice dos pagos a la Universidad (…) el primero en fecha 16-07-2002 (sic), por un monto BOLIVARES (sic) SEICIENTOS MIL (Bs. 600.000,00) y otro en fecha 09-10-2002 (sic), por monto de BOLIVARES (sic) QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), es decir pague íntegramente el costo del tercer año…” (Negrillas y mayúsculas de la cita), los cuales manifestó le fueron recibidos íntegramente.
Señaló que, “…durante todo el año asistí a clases regulares del tercer Año de la Carrera de Derecho, fui registrada en el Sistema como alumna regular, presente mis exámenes, aprobé las materias, (…) se discutían mis notas en consejo de profesores, fueron publicadas en cartelera al igual que los demás estudiantes y compañeros de estudio, es decir curse (sic) íntegramente el tercer año con el conocimiento pleno y aceptación de los profesores y demás directivos de esa casa de estudios, firmaba cada examen, firmaba la hoja de asistencia en las clases regulares (…) El caso es (…) que estando totalmente solvente en todo y habiendo aprobado mis materias, se presenta un inconveniente, ya que cuando me voy a inscribir en el cuarto año de Derecho, se me informa que yo no estoy inscrita en el Tercer año y que por lo tanto no me podía inscribir en el cuarto año, que debía estudiar nuevamente el Tercer año…”.
Adujo que, “…en defensa de mis derechos en fecha 24 de Octubre del año 2002, le dirigí una carta al Concejo de Profesores de la Universidad (…) y explico mi situación (…) [solicitando] se me permitiera estar presente en el Concejo de profesores siguientes a esa fecha, lo cual me fue negado (…) posteriormente me traslade a la Oficina del Consultor Jurídico y después de muchas y largas conversaciones (…) se me manifiesta que se me reconocería que yo curse y aprobé el tercer año, que ellos me darían las Planillas de inscripción junto con la Certificación de notas, (…) y que para ello me proponen que yo firme una carta redactada por ellos y dirigida al Rector y demás Miembros del Concejo Universitario, donde yo manifiesto mi deseo de no cursar el cuarto año y no cursar la materia de obligaciones que tenía pendiente del tercer año, ante esto le planteo al consultor jurídico que me parecía injusto (…) entonces le dije que no firmaría esta carta que ellos mismos redactaron, ante esto el Abogado me manifestó, que si no la firmaba que no había arreglo y que entonces yo tendría que esperar a que la Universidad en Concejo Universitario emitiera un pronunciamiento y que este proceso administrativo llevaría mucho tiempo…”.
Sostuvo que, coaccionada por las autoridades de la Casa de Estudios, firmó la referida carta; que sin embargo, no ha renunciado a sus derechos como estudiante y mucho menos al hecho de haber cursado el tercer año y al deseo de cursar el cuarto año de la carrera de Derecho, en tal sentido indicó que “…desde que comenzaron las clases he tratado por todos les (sic) medios de que se me inscriba, he estado asistiendo a clases porque deseo estudiar, sin embargo la Universidad le ha dado largas a esta situación y hasta la presente no me han inscrito, por lo que me siento lesionada en mi derecho constitucional a la Educación…”.
Alegó, que la Universidad Valle del Momboy, lesionó su derecho a la educación, contemplado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido excluida y de haberle sido negado su derecho de inscripción para cursar el cuarto año ya que “…al haberme entregado la Universidad mis notas de tercer año reconocieron que en realidad yo si había cursado y aprobado mi tercer año y que por lo tanto no había ninguna causa justificable para que no se me inscribiera en su oportunidad tal como se hizo con mis demás compañeros de clases…”.
Asimismo manifestó, que las acciones realizadas por la referida Universidad atentaron contra el derecho a la igualdad y no discriminación, contemplado en el artículo 21 del Texto Constitucional, indicando que “…tengo aprobado el tercer año de derecho, tengo el dinero para la inscripción cumplo con todos los requisitos necesarios…”, para seguir cursando la carrera de Derecho en dicha Casa de Estudios.
Por último, solicitó medida cautelar innominada a los fines de que “…la Universidad Valle del Momboy me permita lo siguiente: 1) Asistir a clases regulares 2) Firmar la hoja de asistencia a clases 3) Presentar las evaluaciones y trabajos que en cada materia exija cada profesor 4) se me realicen las evaluaciones que a la presente fecha he perdido 5) En el supuesto de que esta Acción de amparo se encuentre aun en proceso para la fecha de los primeros parciales se ordene que se me permita presentarlos. Todo esto (…) por cuanto existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y estar suficientemente demostrado la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“…En el sublite la acción propuesta fue admitida y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; siendo que en fecha 06/02/03, el ciudadano BENITO ALFONSO VALECILLOS, apoderado de la parte accionada, apeló del fallo dictado por dicho juzgado en fecha 29/01/03, y en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en fecha 30/04/03 estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que erró el juzgado a quo al remitir el expediente de la causa, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, a dicho órgano jurisdiccional, por cuando no se produjo la consulta ordenada por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual en aras de la tutela judicial efectiva la Corte ordenó la remisión a este Tribunal del expediente contentivo de la acción de amparo (…).
Denuncia la accionante en su escrito libelar, la violación de los derechos de igualdad, de no discriminación y a la educación consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 102 ejusdem.
Este Tribunal para decidir observa:
(…Omissis…)
(…) en el caso de autos la actora no demostró las razones que la llevaron a incoar el amparo en lugar de la acción contencioso administrativa correspondiente, dado que a pesar de ser la Universidad Valle del Momboy una universidad privada, dicta Actos de Autoridad, dado que coadyuva con el Estado a la prestación del servicio público de educación, cual fue decidido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Social, en el caso de la Universidad José María Vargas (…) de fecha 07/07/1994 (sic), (…) y en igual sentido se pronunció la Corte primera (sic) de lo Contencioso Administrativo (…) en el caso líder Jesús Ramón Mayora vs. Sociedad Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), de fecha 18/02/1986 (…).
Ello así, la pretendida violación a los derechos de educación e igualdad debieron ventilarse por el juicio ordinario correspondiente, por ante los Tribunales contencioso administrativos, y ello por cuanto la cognición en el presente juicio (…) no es una cognición breve sino que requiere del juzgador entrar al análisis de normas de rango legal que no violentan derechos constitucionales por cuanto la educación si bien es un derecho humano y un deber social debe ejercerse de acuerdo con los principios contenidos en la Constitución y en la Ley y con relación a la igualdad, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cardinal segundo del mismo pauta que corresponde a la Ley garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que el derecho a la igualdad ante la Le (sic), sea eficaz, es decir, real y efectivo y será la Ley la que adoptará las medidas que permitan una discriminación a favor de cierto grupo de personas; en consecuencia para analizar las violaciones pretendidas se requiere el análisis de Leyes que por mandato constitucional no violentan los derechos arriba citados, en consecuencia este Tribunal debe revocar la sentencia dictada por el juez de la Localidad, y declarar Inadmisible el amparo atendiendo al dispositivo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha sido criterio de la jurisprudencia patria, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, y así se decide.
(…) En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) DECLARA INADMISIBLE de conformidad con el dispositivo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Amparo propuesto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En primer lugar, observa esta Corte de las actas procesales que desde el 1º de julio de 2003, fecha en la que se dio cuenta a esta Corte, hasta el presente no consta actuación alguna por parte del apelante que demuestre su interés en el presente recurso.
Ello así, esta Corte en fecha 31 de mayo de 2006, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes para que manifestasen su interés de que se dicte sentencia en la presente causa, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de declarar extinguida la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata este Órgano Jurisdiccional, que riela de los folios doscientos veintiuno (221), doscientos veinticinco (225) y doscientos treinta y seis (236) del expediente judicial, Oficios Nº 2006-2352, 2006-2351 y 2006-2350 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Rector de la Universidad Valle del Momboy, de los cuales se evidencia que los referidos ciudadanos fueron notificados en la presente causa.
Asimismo, consta del folio doscientos treinta y cinco (235) diligencia de fecha 1 de agosto de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que fuera comisionado para practicar la notificación de las partes actuantes en la presente causa, en la cual manifestó que fue imposible realizar la notificación personal de la parte accionante.
Del mismo modo, se constata que riela a los folios doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente judicial, boleta de notificación dirigida a la ciudadana YOHELY COROMOTO BARRIOS RIVAS, la cual fuera fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional por un lapso de diez (10) días continuos en fecha 6 de noviembre de 2006, vista la imposibilidad de su notificación personal, el cual venció en fecha 16 de noviembre de 2006, teniéndose en consecuencia por notificada la accionante -hoy apelante- en la presente causa.
Descrito el iter procedimental anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...”
(...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción...”(Sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso:‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; énfasis de la Corte)
Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:
“...El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...”(Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001; énfasis de esta Corte)
Con relación específicamente a este tema del interés procesal en los procesos constitucionales de amparo, la Sala Constitucional en sentencia líder N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, ratificada en múltiples ocasiones (Cfr., recientemente, Ss. 796, de fecha 9 de mayo de 2008 y 1.612, de fecha 22 de octubre de 2008), ha expresado enfáticamente lo siguiente:
“...1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
(...)
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso...
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
... En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...
(...)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...” (Subrayado de la Sala)
Así pues, de acuerdo a esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación procesal de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por supuesto que, como también se ocupa de señalarlo el legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el artículo 25 de la Ley Orgánica señalada, “un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Estas expresiones -derecho de eminente orden público- y –buenas costumbres-, utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen, respectivamente; el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25, eiusdem, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Lex Fundamentalis. En sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Sala Constitucional expresó:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
(…)
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”(Subrayado de la Sala)
Pero en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites del –orden público y las buenas costumbres- que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si, ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional extraordinaria. La negativa, como se comprende, se impondrá si, de acuerdo al contenido de estos límites, determinados por la Sala Constitucional en el precedente inmediatamente citado, la terminación del procedimiento involucrará la afectación de este orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá la impulsión de oficio del proceso por el Juez.
Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En esta línea pueden traerse a colación, sólo en el último año, las Sentencias Nº 297, de fecha 28 de febrero de 2008; 435, de fecha 25 de marzo de 2008; 888, de fecha 30 de mayo de 2008 y, en particular, la Nº 1.828, de fecha 28 de octubre de ese mismo año, caso: Edgar Enrique Jove Yegüez, en la cual la Sala Constitucional expresó:
“…Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite…”(Énfasis de esta Corte)
Es precisamente, con base en estas normas jurisprudenciales del Máximo Intérprete de la Constitución como debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso. Luego de haber realizado la revisión exhaustiva del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional verifica que no consta en autos ninguna actuación procesal de las partes (manifestación de interés procesal) ni durante el lapso de diez (10) días de despacho contados desde el 16 de noviembre de 2006, fecha de la última notificación en autos e inicio del lapso otorgado por esta Corte mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, para que las partes manifestarán su interés en proseguir el trámite y obtener el pronunciamiento correspondiente; así como tampoco desde aquel momento hasta la fecha de emanación de este pronunciamiento, que supera con holgura el tiempo de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso según doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, no obstante la dimensión constitucional del asunto debatido, en el cual la accionante ha alegado la presunta violación de derechos de rango y fuerza constitucional, como son el derecho a la educación y el derecho a la igualdad, artículos 21 y 102 de la Constitución, respectivamente; en el caso sub iudice no se configura la afectación del orden público especial a que se refiere el precedente de la Sala Constitucional anteriormente citado, en la medida en que la presunta lesión al derecho constitucional no excede de la esfera jurídica privativa de la accionante así como tampoco se registra que el conflicto presente una dimensión o alcance social o colectivo capaz de arriesgar principios jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico.
Por estas razones, esta Corte declara que en el presente caso ha operado la Pérdida del Interés Procesal por Abandono del Trámite, y en consecuencia, declara la Terminación del Procedimiento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOHELY COROMOTO BARRIOS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.939.619, asistida por la Abogado Magaly Álvarez Silva, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 10 de junio de 2003 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la Universidad Valle Del Momboy.
2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2003-002505
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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