JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003285
En fecha 12 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio 0757-03 proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Andrés Raúl Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.635, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CAROLINA REYES GONZÁLEZ, IRENE PETKOFF MARTÍNEZ, MIGUEL MONTESINOS FUENTES, MARCO ANTONIO GODOY, FRANCISCA LISCANO, JOSÉ ABDÓN MORENO MORAZZANI, ANA TERESA PAREDES URDANETA, MANUEL VICENTE GIMÓN y MIGUEL LUIS MONTESINOS LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.969.563, 4.772.607, 6.298.098, 3.753.300, 2.948.652, 5.886.841, 3.497.875, 3.399.631 y 6.301.815, respectivamente contra el ciudadano FREDDY BERNAL, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Andrés Raúl Páez y Tulio Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.635 y 21.003, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
En fecha 18 de agosto de 2003, se ordenó pasar el expediente al Magistrado Ponente.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la manera siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 09 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 02 de julio de 2003, el Abogado Andrés Raúl Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carolina Reyes González, Irene Petkoff Martínez, Miguel Montesinos Fuentes, Marco Antonio Godoy, Francisca Liscano, José Abdón Moreno Morazzani, Ana Teresa Paredes Urdaneta, Manuel Vicente Gimón y Miguel Luis Montesinos Liscano, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Freddy Bernal, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que interpuso acción de amparo en vista de que en la zona donde habitan sus representados se presentó una situación de alteración del orden público propiciado, según su parecer, por el mencionado Alcalde. En efecto, un grupo de ciudadanos tomaron la calle denominada El Empalme, bloqueando de esta manera el tránsito vehicular, instalando tarimas y puestos de venta de mercancías, realizando concentraciones sin autorización y utilizando parlantes; y aunado a ello, se presentaron situaciones de violencia y peligrosidad que amenazan la vida e integridad de los residentes de la zona. En virtud de tales circunstancias, el lugar se ha convertido en refugio de personas no acordes con el bien común de los ciudadanos.
Agregó, que se presentaron situaciones incómodas y peligrosas para los ciudadanos, tales como enfrentamientos, persecuciones con intercambio de disparos entre la Policía de Caracas, la Disip y grupos armados. Asimismo indicó, que en el mes de febrero del año 2003 “…se produjeron tiroteos, sobre todo a altas horas de la noche, ya que en el lugar permanecen personas con armas largas…”.
Señaló, que en fecha 22 de febrero de 2003, se produjo un evento de “…violencia y zozobra (…) cuando en un largo y cruento enfrentamiento a tiros entre individuos fuertemente armados y funcionarios de la Policía Metropolitana, se produjo la muerte de un Inspector de la policía y siete funcionarios heridos, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional…”.
Continuó narrando que, es manifiesta la amenaza a la tranquilidad; que existe un congestionamiento de tránsito y que la zona presenta “…deterioro ambiental de áreas residenciales y comerciales (…) La zona de convivencia de nuestros representados presenta un aspecto sucio e insalubre, malos olores, ruidos molestos, basura, la venta de comida ambulante…”.
Alegó, que “…la progresiva degradación y empeoramiento de la situación de La Campiña, llevó a los vecinos a solicitar al Alcalde Bernal, mediante oficio (sic) de fecha 14 de Mayo de 2003, la toma de acciones para el restablecimiento del orden público, desalojo de los elementos que perturban el espacio público, el cumplimiento de las ordenanzas municipales en el sector, la eliminación del foco de violencia que significa la toma de la calle El Empalme, y la recuperación de los espacios y bienes públicos para la comunidad…”.
Que, consignó anexo al escrito, cuatro (04) videos donde aparecen imágenes que a su decir, prueban lo narrado (protestas, concentraciones y asambleas con la participación de los tomistas), así como también, fotografías, publicaciones periodísticas, consultas realizadas en las páginas web, relacionadas con la “…llamada ‘Toma de la Campiña…’, tomados (…) de los principales periódicos del país...”.
Denunció el Apoderado actor, la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 43, 46, 47, 50, 55, 75, 78, 83, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la integridad física, psíquica, moral de la persona; respeto del hogar doméstico; los derechos al libre tránsito; protección de la familia, de los niños y adolescentes; a la salud; a la propiedad; “…al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”, el derecho individual y colectivo a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, respectivamente.
Solicitó, la recuperación del goce y ejercicio inmediato de los derechos constitucionales anteriormente denunciados como conculcados, mediante el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, “…que no es otra cosa que retrotraer las circunstancias descritas en este escrito, a aquella que existía previamente a la alteración del orden público propiciada por el Alcalde del Municipio Libertador, y la actitud omisiva de las autoridades municipales y distritales...”.
Finalmente solicitó, se ordene al presunto agraviante que proceda a desalojar de la zona descrita a todas las personas que atentan contra el orden público y promueven actos de violencia y, proceda a desmantelar las instalaciones que interrumpen el libre tránsito, ejecutando las medidas dirigidas a erradicar la violencia en el lugar.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 01 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“…Ha quedado sentado a través de la Jurisprudencia que el hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es ‘tan utilizable por el Juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial, esta realidad llevó a la Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el Juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal. El hecho comunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye noticia.
…omissis…
En cuanto a los videos consignaron cuatro videos en los que presuntamente aparecen las siguientes imágenes:
a) Asambleas con la participación de los vecinos y los tomistas en la que estos últimos narran las circunstancias que los llevaron a la protesta y responsabilizan directamente al Alcalde Freddy Bernal de su situación; b) Noticias aparecidas en los medios audiovisuales en los que se puede apreciar la gravedad de la situación y el grado de violencia generada, c) Imágenes de los obstáculos al tránsito vehicular, la tarima y los puestos de mercancía; d) Imágenes de las concentraciones y las protestas que se realizan periódicamente.
Estos videos no pudieron ser evacuados en el transcurso de la audiencia constitucional por cuanto, el Tribunal no contaba con los medios técnicos para su observación y debido a que la parte presuntamente agraviada no colaboró en ese sentido, lo que impidió verificar el contenido de los mismos, considerando este Tribunal que en virtud de esa situación no fue necesario requerir los datos que hiciera sostener el valor probatorio de los videos.
Fotografías, en las que se puede constatar el bloqueo del tránsito automotor y el cierre de las vías, ciertamente corre a los folios 47 al 56 bajo la denominación de ‘soportes fotográficos’, fotografías mediante las cuales según los presuntos agraviados se pueden constatar el cierre automotor y el cierre de las vías, lo que evidencia que ciertamente existieron tales circunstancias por ser evidente al momento de suceder, por lo que el Juzgado consideró que no era cierto requerir los negativos de las respectivas fotografías.
Visto así, en cuanto a la impugnación de los videos y a las fotografías este Tribunal declara improcedente tal solicitud y así se decide.
…omisssis…
Ahora bien, analizando el hecho comunicacional donde se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, no cabe duda que a pesar de no haber sido constatado el mismo a través de los videos aportados por los agraviantes debido al impedimentos técnicos del Tribunal, se evidencia de las demás pruebas aportadas por parte de los accionantes y del conocimiento y convicción que tiene este Juzgador sobre el hecho comunicacional referido, considerándose que los hechos explanados por los presuntos agraviados y que originaron las vulneraciones constitucionales denunciadas se encuentran probados en consecuencia como ciertos ya que la publicidad que recibieron permitieron a este Juzgador conocer su existencia, desde la llamada toma de la Campiña en la cual un grupo de habitantes haciendo uso indebido de su derecho a la protesta concurrieron durante una temporada a manifestar en ese sector y en las zonas aledañas a PDVSA, ocurriendo situaciones que interrumpieron el normal desenvolvimiento y convivencia de sus habitantes, los cuales se vieron afectados por alteraciones de orden público, bloqueo del tránsito vehicular por la instalación de la tarima y la restricción del paso peatonal debido a los numerosos puestos de mercancías informales colocados tanto en las aceras como en las vías, incitación a las personas por parte de dirigentes políticos, hechos de violencia, todo debido a la llamada toma de la Campiña, por cuanto, este hecho comunicacional reúne algunos de los caracteres que individualizan el hecho notorio comunicacional.
…omissis…
Esta modalidad de amparo consagrado en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que la amenaza sea inminente, definiendo la inminencia como aquello que estar (sic) por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, que se desprenda del acto, hecho u omisión que se va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a materializarse, el Numeral 2 del Artículo 6 de la misma ley ratifica que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes…
Considera este Juzgado que al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, para que haga procedente la acción de amparo fundada en la amenaza inminente de violación a derechos y garantías constitucionales, no se encuentran dados en el caso de marras en consecuencia, se declara improcedente el (sic) alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de los presuntos agraviados.
…omissis…
…concluye que, si bien es cierto fue un hecho notorio lo acontecido en el sector la Campiña, no menos cierto que en la actualidad no existen las violaciones constitucionales denunciadas, lo que se comprobó con las inspección judicial practicada por este Tribunal en el Sector mencionado, que evidencia desde el punto de vista probatorio, la actualidad de la lesión.
Siendo ello así, probado como se encuentra en autos que la lesión denunciada como violatoria no es actual, en consecuencia, ha cesado las violaciones constitucionales invocadas, este juzgado de conformidad con el articulo (sic) 6, ordinal (sic) 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional y así se decide...”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto, y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden de ideas, de modo equivalente, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005, (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), en la cual estableció que: “…en caso de apelación, [de los amparos autónomos] la competencia… corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia…”
Con base en el criterio anterior, establecido en las sentencias parcialmente transcritas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a decidir en los términos siguientes:
La parte accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en la presunta vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 43, 46, 47, 50, 55, 75, 78, 83, 115 y 127, relativos a la integridad física, psíquica, moral, respeto del hogar doméstico, libre tránsito, protección de la familia, de los niños y adolescentes, el derecho a la salud, el derecho a la propiedad, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, entre otros, motivado a la concentración de personas en la referida calle El Empalme, en la zona La Campiña, donde presuntamente un grupo de ciudadanos alteraron el orden público, bloqueando el tránsito vehicular y cometiendo actos de violencia.
Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el amparo con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando al efecto, que habían cesado las violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados por el accionante.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión del contenido del escrito libelar, que la acción de amparo constitucional interpuesta, se circunscribió a solicitar que se “…ordene al agraviante que cumpla con sus obligaciones legales y constitucionales (…), proceda a desalojar de la zona tantas veces descrita a todos los que atenten contra el orden público y promueven actos de violencia, proceda a desmantelar las instalaciones que interrumpen el libre tránsito, ejecute las medidas dirigidas a erradicar la violencia en el lugar, y se abstenga de autorizar manifestaciones y protestas con carácter permanente frente a PDVSA…”. (Subrayado de la cita).
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el A quo, determinó: “…Este Juzgado aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, ajustables al caso en autos observa, previo estudio y análisis de los alegatos de las partes, de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada y de la Inspección practicada en el Sector la Campiña, concluye que, si bien es cierto fue un hecho notorio lo acontecido en el Sector la Campiña, no es menos cierto que en la actualidad no existen las violaciones constitucionales denunciadas, lo que se comprobó con la inspección judicial practicada por este Tribunal en el Sector mencionado, que evidencia desde el punto de vista probatorio, la actualidad de la lesión...”.
En relación con las causales de inadmisibilidad el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”.
Respecto de la causal contenida en la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló: “…En estricto derecho, la cesación de la lesión evidenciada durante la audiencia, la cual no versó sobre los extremos del petitum, da lugar a la aplicación de la norma contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual la inadmisibilidad de la acción resulta del cese de la violación o amenaza de la injuria constitucional invocada, inadmisibilidad deducible en cualquier estadio (sic) en que se encuentre el proceso, por razón de la provisionalidad que entraña la sentencia en que es admitida una acción de esta naturaleza (sobre la mencionada provisionalidad, ver sent. N° 291/2000, caso: Belfort Glass y sent. n° 368 de 16-5-00, caso: Ricardo José Pulgar)…”. (Subrayado de esta Corte).
En el caso bajo análisis, se observa que para la fecha en que dictó la decisión el A quo, la situación irregular denunciada por el accionante había cesado, lo cual se corroboró con la Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal A quo, que cursa a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y siete (167) del expediente judicial, aunado a la circunstancia de que en la actualidad es un hecho notorio que no existen tales perturbaciones al orden público, traducidas al entender del presunto agraviado, en las violaciones de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el accionante, por lo que, tomando en consideración que el amparo tiene efecto restablecedor, ante una amenaza válida e inminente o frente a una lesión actual, a juicio de esta Corte, -tal como lo consideró el Juzgado de Primera Instancia-, cesó la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por lo cual resulta clara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la decisión apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andrés Raúl Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CAROLINA REYES GONZÁLEZ, IRENE PETKOFF MARTÍNEZ, MIGUEL MONTESINOS FUENTES, MARCO ANTONIO GODOY, FRANCISCA LISCANO, JOSÉ ABDÓN MORENO MORAZZANI, ANA TERESA PAREDES URDANETA, MANUEL VICENTE GIMÓN y MIGUEL LUIS MONTESINOS LISCANO, contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano FREDDY BERNAL, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vice-Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2003-003285
ES/
En Fecha_____________( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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