JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001052
En fecha 28 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 05-1171 de fecha 1 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMON URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.399.964, debidamente asistido por el Abogado Bladimir Vivenes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 61342, contra la SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G PROFORCA, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 03-098, de fecha 14 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Estado Bolívar, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado contra la Sociedad Mercantil C.V.G PROFORCA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2004, por el Abogado Bladimir Vivenes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 12 de mayo de 2004, el ciudadano Rafael Urbina, ya identificado, asistido por el Abogado Bladimir Vivenes, igualmente identificado, interpuso escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que el mismo conociera de la apelación interpuesta ello en virtud de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a el conocimiento per saltum de la Sala Constitucional, de las decisiones en materia de amparo que tomen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de mayo de 2004, se dio cuenta en la Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez-Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice-Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 13 de enero de 2009, la Corte se aboca al conocimiento de la presente causa y reasigna la ponencia a la Juez MARIA EUGENIA MATA, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de febrero de 2004, el ciudadano Rafael Simón Urbina, ya identificado y debidamente asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Empresa C.V.G Proforca, para exigir el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 03-098, de fecha 14 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Manifestó así que, en fecha 13 de mayo de 2003, la empresa C.V.G Proforca, procedió a despedirlo invocando una terminación unilateral de la relación de trabajo, en virtud de lo cual en fecha 15 de mayo de 2003, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, al encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 2.271, de fecha 13 de enero de 2003.
Señaló, que en fecha 2 de junio de 2003, en la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, para que tuviera lugar la contestación de la referida solicitud, se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa accionada.
Indicó, que mediante la Providencia Administrativa Nº 03-098 de fecha 14 de junio de 2003, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por él, notificándose de ello a la empresa accionada C. V. G Proforca, en fecha 29 de julio de 2003 y, procediéndose a la ejecución de la misma en fecha 31 de octubre de 2003, siendo consignado un informe mediante el cual se dejó constancia de la negativa del patrono de ejecutar la referida Providencia Administrativa.
Refirió, que en fecha 29 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, impuso multa a la empresa C.V.G Proforca, correspondiente a dos salarios mínimos por infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que la actitud contumaz de la empresa accionada, en relación con el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 03-098, acarrea violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto solicitó, la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, requiriendo así que se ordene a la empresa C.V.G Proforca, el inmediato cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 03-098 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.
Igualmente solicitó, que se ordene a la empresa C.V.G Proforca, su inmediata reincorporación a sus labores ordinarias así como el pago de todos aquellos conceptos que le correspondan por estipulaciones legales o contractuales y lo que se acumule hasta su definitiva reincorporación en su puesto de trabajo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó el A quo, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tenía pronunciamientos en donde había dejado sentado que por vía de amparo pueden ejecutarse actos administrativos de naturaleza laboral siempre y cuando el acto “no se encontrare impugnado” en vía administrativa o contenciosa, que exista una abstención de la administración en ejecutar el acto y contumacia del patrono en ejecutarlo y, siempre que exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (sentencia Nº 2.331 de fecha 23 de agosto de 2002, caso Adelfo José Terán). Igualmente citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2002, y sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de julio de 2003.
Indicó que conforme a las premisas establecidas en las sentencias citadas, consideraba que, conforme lo dicho por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la procedencia de la ejecución por vía de amparo de providencias administrativas dictadas por los Órganos Administrativos del Trabajo, “…es que no se encuentren impugnadas en vía contencioso administrativa, y en el caso de autos, la empresa accionada consignó copia certificada del recurso de nulidad incoado en contra de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, en consecuencia, al no cumplirse uno de los extremos de procedencia jurisprudencialmente previstos para la ejecución por vía de amparo de la providencia en cuestión, los cuales son necesariamente concurrentes, resulta necesario a este juzgado Superior declarar improcedente la acción de amparo incoada…”.
Igualmente, consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa pueden solicitarse copias certificadas de algún documento, por lo que desestimaba el alegato de la parte accionante relativo a la no valoración de la copia emanada del Secretario de ese Juzgado Superior, ya que la misma había sido expedida una vez que el Tribunal se había declarado incompetente para su conocimiento.
Finalmente, indicó que frente al alegato de la parte accionante relativo a la inexistencia del recurso contencioso administrativo incoado por la empresa accionada en amparo, por cuanto el mismo no había sido admitido por ningún órgano jurisdiccional, consideraba ese Juzgado que “ …la interposición del recurso produce una serie de efectos tanto procesales como sustanciales, y entre éstos últimos, está, el de no operar la caducidad prevista en el artículo 134 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que el ejercicio por parte del recurrente de su derecho de acción dentro del lapso de ley, haciendo valer su pretensión de impugnación del acto administrativo, revela su voluntad que esta no adquiera firmeza en sede administrativa, por el transcurso del lapso de ley para la impugnación del acto…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2004, el ciudadano Rafael Urbina, asistido por el Abogado, Bladimir Vivenes, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Indicó, que el recurso de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 03-098 no fue admitido declarándose incompetente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Refirió, que el mencionado Juzgado después de no admitir el recurso de nulidad, y haberse declarado incompetente en fecha 28 de octubre de 2003, procedió en fecha 07 de noviembre de 2003, a emitir copias certificadas a la accionada, habiéndose opuesto a ello el abogado apelante en la presente causa, por cuanto el Tribunal no tenía facultad para emitir las referidas copias puesto que al no haber sido admitida la demanda no podía emitir las copias certificadas ya que iría en contravención con lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, que el Juez de la causa al terminar la exposición de las partes, no se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas aportadas, como tampoco se pronunció con respecto a la oposición de la admisión de pruebas realizada por la parte accionante en la audiencia oral y pública.
Manifestó que, el pretender que la interposición de un amparo constitucional en aras de lograr la ejecución de una providencia administrativa emitida por una Inspectoría del Trabajo y que esté definitivamente firme, conllevaría a concluir que el amparo nunca podría interponerse, ya que la Providencia Administrativa queda firme después de transcurridos seis meses, previa notificación de las partes, y el lapso a los fines de interponer la acción de amparo es de seis meses, de tal manera que someter al trabajador a que espere la firmeza del acto sería hacerle caducar su acción de amparo. A tales efectos cita sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de mayo de 2002, la cual indica la falta de asidero lógico y jurídico del planteamiento relativo a la espera del transcurso de seis meses después de dictada la Providencia Administrativa para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señaló, que en relación con el argumento “de la recurrida” relativo a la emisión de copias certificadas conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, tal artículo hace referencia a la emisión de las mismas por parte de un Juez competente, ya que es después de admitida la demanda que a las partes puede otorgárseles copias certificadas.
Finalmente, adujo que la sentencia apelada contraviene sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fechas 18 de mayo de 2001 y 21 de octubre de 2003, las cuales establecen que antes del auto de admisión, no hay proceso y que las partes no pueden obrar en autos porque el proceso no existe, ya que la recurrida afirmó los efectos procesales y sustanciales de la interposición, de un recurso de nulidad. En virtud de lo anterior solicitó se deje sin efecto la decisión de fecha 3 de mayo del año 2004.
En fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que el mismo conociera de la apelación interpuesta ello en virtud de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida al conocimiento per saltum de la Sala Constitucional, de las decisiones en materia de amparo que dicten los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
IV
DE LA COMPETENCIA
En fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, basando su pronunciamiento en lo siguiente:
Mencionó que, conforme a la sentencia emanada de esa Sala, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcategui, siguiendo el criterio expuesto previamente en decisión de fecha 2 de agosto de 2001, delimitó el criterio competencial relacionado con la problemática de inejecución de los actos derivados de las Inspectorías del Trabajo, dejando sentado que la competencia para esos casos ya sea en apelación o en segunda instancia correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, declinando en consecuencia la causa a dichos Órganos Jurisdiccionales.
Por lo expuesto anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, pasa esta Corte a decidir y en tal sentido observa lo siguiente:
En primer lugar es menester señalar y en este sentido ratificar el criterio sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2007 (caso: IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual retomó el criterio establecido en fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la oportunidad de decidir el recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto, contra una sentencia emanada de esta Corte, expresando lo siguiente:
“…Sin embargo, si bien es cierto que actualmente, el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la trabajadora Tomasa Graterol Palma, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la presunta negativa de la empresa IS- BE- MANTENIMIENTO, C.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual había sido declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Tomasa Graterol Palma, fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, ya que se evidencia que dicho amparo fue interpuesto efectivamente el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el criterio transcrito no había sido establecido por esta Sala y por ende no era vinculante para los demás Tribunales de la República, por tanto esta Sala comparte lo esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció que aplicarle al caso de autos retroactivamente la referida jurisprudencia, sería atentar contra la seguridad jurídica de la justiciable y contra la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que de aplicar al caso concreto dicho criterio, traería como consecuencia una reposición inútil de la causa, dicha reposición perjudicaría a la trabajadora accionante del amparo que fue declarado con lugar.
En este sentido, esta Sala debe hacer referencia a la sentencia n° 3057, dictada el 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira):
‘(…)
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial,
(….)
Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.
…la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.
En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. S.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.
Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo el cual se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala en sentencias n°s 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; (…).
Asimismo en sentencia n° 821 del 5 de mayo de 2006 (caso: Gabriela Rossi), dicho criterio fue ratificado estableciendo lo siguiente:
‘(…)
el caso de autos, la quejosa denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley, y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del pronunciamiento que emitió el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de abril de 2004, por cuanto, en dicha actuación jurisdiccional, el juzgador desechó la totalidad de los medios probatorios que habían sido promovidos por la parte actora, por cuanto ésta no había indicado en su escrito de promoción de pruebas, el objeto de las mismas.
Esta Sala considera que la actuación del supuesto agraviante configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, pues el mismo había sido establecido en una decisión de la Sala de Casación Civil, del 16 de noviembre de 2001, y se aplicó a un proceso en el cual las pruebas ‘fueron debidamente proveídas por el Tribunal de la causa, en autos de fechas 06 de julio de 2001 y 09 de julio de 2001.’
En este sentido, evidencia la Sala que, en efecto, el contenido de dicho acto de juzgamiento agravió los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la quejosa, pues el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas sancionó, a la parte actora, por el incumplimiento de una carga procesal que no existía para la oportunidad en que le correspondió promover pruebas, mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial que fue expedido con posterioridad a ese momento. Ello ha sido reconocido, por esta Sala, en fallos anteriores (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: Jesús González Hernández) en el sentido de que ‘La aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’.
Por tal razón, visto el criterio antes transcrito, (…), debe esta Sala concluir que el presente caso no se corresponde con el fin que persigue la potestad revisora de la Sala, el cual es contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por tanto, la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se establece…”.
En este sentido, observa esta Alzada que en el presente caso efectivamente el accionante, interpuso acción de amparo constitucional a fin de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 03-098, de fecha 14 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, estado Bolívar, por lo que, siguiendo el criterio antes expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de la interposición de la acción, el amparo constitucional era efectivamente la vía para la ejecución de Providencias Administrativas. Así se decide.
En virtud del criterio anteriormente señalado, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2004, por el ciudadano Rafael Urbina, identificado con la cédula de identidad Nº 5.399.964, asistido por el Abogado Bladimir Vivenes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Siendo ello así, puede advertirse que, de un análisis efectuado a la sentencia objeto del presente recurso de apelación, puede colegirse en forma clara y precisa que el argumento principal del A quo por medio del cual considera improcedente la acción de amparo ejercida por el ciudadano Rafael Urbina, está basado en la falta de idoneidad de la ejecución por vía de amparo de Providencias Administrativas dictadas por los Órganos Administrativos del Trabajo, la cual depende que las mismas no se encuentren impugnadas en vía contencioso administrativa, siendo en el caso de autos, que la empresa accionada había consignado copia certificada de un recurso de nulidad incoado en contra de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitaba, lo cual generaba el incumplimiento de uno de los extremos de admisibilidad jurisprudencialmente previstos para la ejecución por vía de amparo de la providencia en cuestión.
En este sentido, constata esta Corte, que el apoderado judicial de la parte accionada, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 3 de mayo de 2004, relativa al procedimiento de amparo incoado, declaró con relación al Tribunal que conocería del recurso de nulidad interpuesto: “…sin duda es incompetente para conocerlo, también es del conocimiento de todos, que el tribunal competente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se encuentra cerrado…”.
Lo expuesto llama la atención de esta Corte, puesto que si bien es cierto que del alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte accionada se presume un interés en su defensa para la resolución de la causa, no lo es menos que no existe ningún documento en las actas que conforman el presente expediente que demuestre efectivamente que la Empresa accionada ejerciera algún tipo de alegato en su defensa al momento en que se inició el procedimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Rafael Simón Urbina, o incluso con posterioridad, en el procedimiento siguiente iniciado con la interposición de la acción de amparo por parte del accionante.
Igualmente, de los alegatos efectuados por el apoderado judicial de la parte accionada en la citada audiencia oral y pública proveniente de la acción de amparo incoada, resulta claro que no se desprende ningún argumento que permita conocer las razones por las cuales la Empresa C.V.G Profarca pudiese considerar que el despido efectuado al accionante estaba legalmente justificado, resumiendo sus declaraciones única y exclusivamente al hecho que existe un recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, por lo que considera que resulta improcedente la acción de amparo constitucional propuesta.
Aunado a lo anterior, resulta a todas luces necesario por parte de esta Corte, citar sentencia de más reciente data, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (17 de diciembre de 2004, caso: Abraham Padilla vs. Constructora INCENTER C.A) en la cual, con relación al tema en cuestión, se estableció lo siguiente:
“… es necesario advertir, con respecto a los argumentos esgrimidos en el fallo consultado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y, 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Ello así, se observa que en el presente caso, para el momento de la interposición de la pretensión de amparo constitucional los efectos del acto administrativo impugnado no habían sido suspendidos, por lo cual, se encontraba cubierto el primero de los requisitos precedentemente señalados; por ello, no bastaba para declarar su inadmisibilidad el hecho de que la parte patronal hubiese interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, más tomando en cuenta que dicha causa aún no ha sido admitida. En tal virtud, erró el a quo al declarar inadmisible la pretensión constitucional interpuesta.
Además, esta Corte debe acotar que las causales de inadmisibilidad están taxativamente previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las motivaciones expuestas por el a quo para declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional de autos no encuadra en ninguna de tales causales…”
De la sentencia trascrita se colige claramente que el órgano sentenciador ha expresado en su dispositiva, con relación a la interposición de una acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de una providencia administrativa, encontrándose la misma impugnada en un recurso de nulidad, que el cumplimiento del requisito para la admisión de amparo, relativo a la suspensión de los efectos del acto, se encuentra referido precisamente a una declaratoria que conlleve a afirmar que la manifestación de voluntad de la Administración se encuentra verdaderamente detenida en sus efectos, ha cesado en su eficacia, situación esta que no se materializa por la simple interposición de un recurso de nulidad, mucho menos si el mismo no ha sido admitido en sede jurisdiccional.
Así, considera esta Corte que, de una revisión exhaustiva realizada a todas las actas que conforman el presente expediente, así como de un estudio pormenorizado del caso, no existe en primer lugar, documentales que puedan evidenciar la defensa de la parte accionada o su interés en mostrar las razones que llevaron a la misma a despedir al ciudadano Rafael Simón Urbina de la empresa y, en segundo lugar, existe jurisprudencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que resulta incompatible con los fundamentos por medio de los cuales el A quo declaró improcedente la acción de amparo ejercida, apoyándose en sentencias de vieja data pertenecientes a esta Corte.
En virtud de lo anterior resulta necesario declarar CON LUGAR la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Rafael Simón Urbina en contra de la Empresa C. V. G Proforca y, en consecuencia, REVOCA el fallo en cuestión. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer una serie de consideraciones relativas al derecho constitucional al trabajo, alegado como conculcado por la parte presuntamente agraviada.
Así, los postulados planteados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho al trabajo señalan:
“Toda persona tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptara medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad del Trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrón garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de esas condiciones” .
De la disposición constitucional transcrita puede colegirse que el Estado, dentro de sus políticas de organización social, ha delimitado claramente estructuras tendientes al desarrollo y mantenimiento del trabajo de las personas, ello conforme a la necesidad social de desarrollo, producción, dignidad y calidad de vida de todo ser humano.
Conforme lo anterior, resulta de índole consecuencial que esas pautas que recoge el Estado en la Constitución, tendientes a la protección y fomento del trabajo, tengan amplia repercusión y respondan a una necesidad de resguardo y cumplimiento que abarque todos los niveles y formas existentes en la sociedad de las cuales pueda evidenciarse la existencia de relaciones jurídico laborales enmarcadas dentro del espíritu, propósito y razón que la Carta Magna le ha dado al concepto de trabajo y todas sus implicaciones.
Concatenado lo anterior con el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional evidencia que efectivamente riela a los folios veintinueve al treinta y tres (29 al 33) ambos inclusive, del presente expediente copia certificada de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Rafael Simón Urbina, por lo que correspondería determinar en esta oportunidad la negativa del patrono en cumplir con la misma.
Ello así, ha sido considerado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono son en primer lugar, la efectiva notificación de la Providencia o Resoluciones Administrativas y, en segundo lugar, la apertura del procedimiento de multa, o la existencia del Acta del Inspector del Trabajo en la cual deje constancia de la negativa del patrono, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, se evidencia de autos, en el folio veintidós (22) del expediente, constancia del funcionario del trabajo de haber efectuado diligencias necesarias para practicar la referida notificación a la empresa accionada y vista la imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la empresa, se solicitó se ordene la citación del patrono.
Así mismo, en virtud de la imposibilidad de efectuar la notificación personal, la Inspectoría del Trabajo ordenó publicar cartel de notificación de fecha 28 de mayo de 2003, en la sede de la empresa C.V.G Profarca, situación que efectivamente logró materializarse, constando la misma al folio veinticinco (25) del presente expediente, lo que hace ineludible suponer que el patrono se encontraba en conocimiento de la situación objeto de la presente controversia.
Seguidamente en Acta de fecha 2 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, se deja constancia de la no comparecencia del representante de la Sociedad Mercantil C.V.G. Proforca a los fines que compareciera a responder al interrogatorio que debía serle realizado en relación con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado.
Analizado lo antes expuesto, resulta evidente para esta Corte vista la notificación de la Providencia Administrativa, la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la misma la cual es objeto de la presente acción, por lo que debe necesariamente ordenar su ejecución. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMON URBINA, debidamente asistido por el Abogado Bladimir Vivenes, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 03-098, de fecha 14 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Estado Bolívar, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado a la Sociedad Mercantil C V G PROFORCA. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2004, por el Abogado Bladimir Vivenes, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SIMON URBINA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra la empresa C.V.G PROFORCA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la ejecución de la Providencia Administrativa N° 03-098, de fecha 14 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, estado Bolívar, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado a la Sociedad Mercantil C V G PROFORCA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2005-001052
MEM/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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