JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000006
En fecha 22 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INGRID RAMONA CONDE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.253.629 contra las decisiones de fecha 2 de febrero de 2006 y 3 de diciembre de 2007, emanadas del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de junio de 2003, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de enero de 2009 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de enero de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana Ingrid Ramona Conde García, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 20 de diciembre de 2004, su representada interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el presunto agraviante, en contra de la decisión administrativa emanada de la Gobernadora del Estado Portuguesa, consignando al efecto todo el expediente administrativo, solicitando la nulidad por vicios en la notificación e incompetencia manifiesta.
Indicó que en fecha 21 de diciembre de 2005 la querella fue recibida por el presunto agraviante y en fecha 11 de enero de 2005 se libraron las respectivas notificaciones, dictándose sentencia en fecha 2 de febrero de 2006, en la cual se declaró sin lugar la querella, cometiéndose a decir de la parte accionante, vicio de incongruencia omisiva, ya que no se emitió pronunciamiento alguno acerca del vicio de incompetencia denunciado.
Refirió que en fecha 18 de mayo de 2006, el presunto agraviante ordenó la notificación de su representada mediante comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejándose constancia en fecha 26 de septiembre de 2006, por parte del Alguacil de ese Juzgado que se trasladó a la dirección señalada en la boleta, pero fue imposible la ubicación de su representada.
Adujo que en fecha 29 de noviembre de 2006, se acordó la comparecencia de su representada a los fines que se diera por notificada, y en fecha 27 de septiembre de 2007 el presunto agraviante acordó la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que en fecha 25 de octubre de 2007, su representada mediante diligencia dejó establecido que no fue notificada y apela de la sentencia objeto de esta acción de amparo, solicitando copias de todo el expediente.
En fecha 3 de diciembre de 2007, el presunto agraviante “…justifica a mi representada la notificación mediante la publicación de un cartel…” en la cartelera del Tribunal, en virtud que no había otro domicilio en donde realizar la notificación, aduciendo que ya había pasado el lapso de apelación, negando por esta razón la misma.
Denuncian la violación del artículo 26 constitucional, puesto que la notificación que se le ordenó realizar a su representada de la sentencia objeto del presente amparo, fue conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió ser notificada su representada conforme al debido proceso, esto es, tal como lo prevé el artículo 233 ejusdem, ya que la aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se justificaría si no hubiese domicilio procesal alguno, no obstante en el escrito recursivo estaba señalado suficientemente el domicilio procesal, al respecto citan sentencia de la Sala Constitucional “… de fecha 24 de abril de 2003, expediente Nº 02-852. Reiterada en sentencia Nº 683, de la Sala de Casación Civil,, del 10 de agosto de 2007, expediente Nº 06-173…” relativa a las notificaciones de sentencias dictadas fuera de lapso.
Denuncian igualmente la violación del debido proceso y la obtención de una sentencia motivada, para lo cual citan sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de diciembre de 2007, y alegan que su representada solicitó en la querella interpuesta la nulidad absoluta del acto recurrido, por incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el auto, situación que el Juzgado agraviante obvió al momento de emitir pronunciamiento, alegato que a decir de la accionante resultaba crucial para la resolución del caso.
Alegan que los derechos constitucionales de su representada permanecen conculcados ya que el Juzgado presuntamente agraviante, ha archivado el expediente sin que se haya podido recurrir el fallo extemporáneo, a lo cual consideran que existe “… reparación del hecho lesivo…” decidiéndose de nuevo la causa sin omitir pronunciamiento o concediendo el lapso de apelación para la sentencia recurrida.
Igualmente realizan consideraciones en torno a la caducidad, indicando que el presunto agraviante corrigió la foliatura y ordenó sellar los folios faltantes de las copias certificadas que había solicitado su representada lo cual era imprescindible para la interposición de la acción de amparo “… sin que se deje de lado lo grave que es la violación del orden público, como en el presente caso, que habilita que opere la excepción frente a la caducidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la LOA (sic), pues es inconcebible que un Estado Social de Derecho y de Justicia, en una sociedad como la nuestra, aún existan Juzgado (sic) que incurran en el vicio de incongruencia omisiva…” Al respecto citan sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2008.
Indican que de la sentencia citada entienden que a los fines que opere la caducidad en un caso como en el presente donde se está en presencia de una violación de orden público, derivada de la omisión del Juzgado de pronunciarse sobre el vicio de incompetencia manifiesta alegado como conculcado, “…vale interrogarse entonces ¿y cuántos actos administrativos en perjuicio de funcionarios, particulares e interesados, no suscribió esta funcionaria viciados de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta?...”
Igualmente consideran importante preguntar “… ¿A cuántos recurrentes que señalaron su domicilio procesal en la querella, el juzgado agraviante no les habrá mandado a publicar las sentencias extemporáneas en la cartelera del Tribunal, y posterior a esto ordena el archivo judicial, sin que puedan recurrir del fallo, siendo aplicable el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, en lugar del artículo 174 ejusdem ?...”.
Por lo expuesto solicitan se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, “se anule” la sentencia recurrida, así como la “subsiguiente notificación de la misma”, y se ordene al presunto agraviante se sirva decidir de nuevo la causa pronunciándose expresamente sobre el vicio de incompetencia manifiesta o en su defecto, le conceda a su representada el lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ingrid Ramona Conde García, titular de la cédula de identidad N° 9.253.629, contra las decisiones de fecha 2 de febrero de 2006 y 3 de diciembre de 2007, emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y al respecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencias, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior a aquél que emitió el fallo que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció que:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional, mediante sentencia N° 459 de fecha 24 de mayo de 2000, (caso: Sila Quintero Morales) ratificó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en ese sentido precisó que:
“…la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un Tribunal de la República, está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de sus competencia…
Por lo tanto, esta Sala, tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no esta Sala, por lo que la misma, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente acción de amparo…”.
Ahora bien, siguiendo lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo presuntamente lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del la Región Centro Occidental, siendo que esta Corte es el Tribunal de Alzada de aquél según la composición de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Consecuencia de ello, es que esta Corte resulta entonces competente para conocer en primera instancia sobre el amparo constitucional ejercido, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las sentencias parcialmente transcritas. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Pineda Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ingrid Ramona Conde García, contra las decisiones de fecha 2 de febrero de 2006 y 3 de diciembre de 2007, emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en tal sentido se observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la Accionante alega que en fecha 25 de octubre de 2007, su representada mediante diligencia dejó establecido que no fue notificada y apeló de la sentencia objeto de esta acción de amparo, solicitando copias de todo el expediente, siendo en fecha 3 de diciembre de 2007, que el presunto agraviante justificó a su representada la notificación mediante la publicación de un cartel en la cartelera del Tribunal, en virtud que no había otro domicilio en donde realizar la notificación, aduciendo que ya había pasado el lapso de apelación, negando por esta razón la misma.
Ahora bien, considera esta Corte oportuno señalar, que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de la acción de amparo está dirigido, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por lo que, dado ese carácter especial, su ejercicio debe estar supeditado a la imposibilidad de acudir a las vías ordinarias a fin de obtener el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En conexión con lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en la cual se estableció respecto a la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…) (omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio antes transcrito, resulta evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio jurisprudencial, “… una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha…”.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente Inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial efectiva
En este sentido, considera de importancia esta Corte exponer lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de inadmisión o de admisión en un sólo efecto, de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo en referencia, el siguiente:
“... Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera que la parte accionante disponía de otra vía judicial preexistente en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso administrativa, como es el recurso de hecho, la cual resulta idónea y eficaz para la satisfacción de la pretensión aducida, pues tal mecanismo delimitado perfectamente por la legislación venezolana permite la satisfacción del interés o derecho alegado por la accionante, sin tener que acudir a la acción de amparo constitucional, cuya característica primordial es su extraordinariedad.
Siendo lo anterior así, esta Corte estima, que el accionante disponía de otros medios procesales tendientes a la satisfacción del interés jurídicamente debatido, antes de optar por la vía del amparo constitucional, siendo lo correcto recurrir de hecho contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en escuchar la apelación interpuesta, ello conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. De allí que esta Corte concluya que la presente acción de amparo resulta Inadmisible. Así se decide.
Es por ello, que resulta forzoso para esta Corte declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Ramona Conde García, titular de la cédula de identidad N° 9.253.629, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INGRID RAMONA CONDE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.253.629, contra las decisiones de fecha 2 de febrero de 2006 y 3 de diciembre de 2007, emanadas del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
2. INADMISIBLE la acción de amparo ejercida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2005-000006
MEM/
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