JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000007

En fecha 27 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 82 de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogados Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.618 y 22.114 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANTONIETTA GUISO CAMBOSU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.073.067, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación ejercida por el Ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.767, asistido por el Abogado Edgardo Salas Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.725, tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 28 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de noviembre de 2007, la Abogado Olivia Molina Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Antonietta Guiso Cambosu, interpuso ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda por cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, tercero interesado y apelante en la presente causa.
Previa distribución, correspondió al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el conocimiento de la demanda, la cual fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 21 de enero de 2008.
En fecha 25 de enero de 2008, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, asistido por el Abogado Edgardo Salas Crespo, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial.
Mediante distribución, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el conocimiento del asunto, el cual en fecha 19 de febrero de 2008, dictó decisión declarando con lugar la apelación interpuesta, procediendo así a revocar la sentencia apelada, declarando inadmisible la demanda incoada.
En fecha 18 de junio de 2008, las Abogados Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Antonietta Guiso Cambosu, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, acción de amparo constitucional, contra la mencionada decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2008.
Una vez sustanciada la causa, en fecha 07 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, revocando la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando igualmente “…la reposición de la causa al estado de dictar sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21 de Enero (sic) de 2008 en la demanda que por Cumplimiento de Prórroga Legal de Contrato de Arrendamiento interpuso la ciudadana ANTONIETTA GUISO CAMBOSU, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.073.067, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas SANDRA CERVELLIONE PÉREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.618 y 22.114, contra el ciudadano WAEL TALAL AL TRACHE AL TRACHE (sic), titular de la cédula de identidad Nº 13.682.767…”.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, oyó en su solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, asistido por el Abogado Edgardo Salas Crespo, parte interesada en la presente causa, ordenando remitir “…copias fotostáticas certificadas de todo el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Organismos Jurisdiccionales de Alzada de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, con oficio…” [Vid. folio ciento treinta y ocho (138)].
Mediante Oficio N° 82 de fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió a esta Corte las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo, según consta al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del auto de fecha 13 de noviembre de 2008 y del Oficio N° 82 de fecha 21 de enero de 2009 [Vid. folios ciento treinta y ocho (138) y ciento cuarenta y dos (142) del expediente], esta Corte puede determinar, prima facie, que el mencionado Juzgado Superior incurrió en un error material en el envío del expediente, por cuanto si bien es cierto, que al momento en que oyó en un sólo efecto la apelación ejercida, ordenó la remisión de las copias del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denominándola “…Organismos Jurisdiccionales de Alzada de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”, no lo es menos, que posteriormente procedió mediante Oficio a remitirlo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ante esta situación, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional considerar, que la confusión en que incurrió el a quo debe ser dilucidada a fin de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, y a tal fin es pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Con relación a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, contra decisiones judiciales, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que éstas acciones deben ser conocidas por los jueces superiores de los Juzgados que presuntamente cometen la infracción constitucional, teniendo en consideración el derecho material que gobierna o dirige la situación jurídica lesionada, y que dichos jueces superiores tienen atribuida la competencia en primera instancia para conocer de los amparos contra sentencia, mientras que los Juzgados jerárquicamente superiores conocerán en Alzada y sobre la consulta legal (vid. sentencia Nº 1255 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
En efecto, siendo ello así, que en el caso sub examine se ventilaba un conflicto entre particulares regulado por las normas del derecho civil, como lo es la demanda por cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, resultaba acertado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, Tribunal de jerarquía superior inmediata a aquél que dictó la decisión contra la cual se interpuso el amparo (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), conociera y decidiera en primera instancia la acción de amparo constitucional propuesta.
Ahora bien, a fin de determinar a cuál Órgano Jurisdiccional corresponde conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 5, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa lo siguiente:
“…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omississ…
5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los Tribunales Superiores como Tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;
…omissis…
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23…”. (Destacado en el numeral de esta Corte).
Conforme a la norma antes transcrita, a criterio de esta Corte corresponde a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por cuanto, -como quedó establecido- éste Juzgado Superior se encontraba dirimiendo una controversia entre particulares regulada por las normas del derecho civil que no se corresponden con la materia contencioso administrativa, pues si fuera así, concerniría a este Órgano Jurisdiccional conocer en apelación de la presente causa, por ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre ellos la decisión Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú.
En consecuencia, debe esta Corte declarar su incompetencia para conocer de la presente causa -apelación- y declinar su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Vista la declaratoria de competencia para conocer del asunto efectuada por esta Corte, e igualmente en aras de corregir o subsanar el error en que incurrió el mencionado Juzgado Superior, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que, de considerarlo pertinente, emita el pronunciamiento a que en derecho haya lugar. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el Ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, asistido por el Abogado Edgardo Salas Crespo, tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por las Abogados Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANTONIETTA GUISO CAMBOSU, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
2. ORDENA remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3. REMÍTASE copia certificada de de la presente decisión al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES. Asimismo, sírvase notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000007
ES/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria Accidental,