JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2009-000001
En fecha 8 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio No. 1579-08 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno separado contentivo de la incidencia de inhibición presentada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez del referido Juzgado Superior en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mirtha Escalona Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 97.847, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Núñez Almanza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.550.195, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.
En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Núñez Almanza contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos: “… visto igualmente que al folio diecinueve (19) del presente expediente riela el acto cuestionado, observándose al pie del mismo mi media firma, lo cual avala el contenido de dicho acto; por lo que reconozco como mía la referida rúbrica ya que desde el 04-07-07 al 01-03-08 ejercí el Cargo de Director de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como se desprende de las copias simples de las Resoluciones Nros. 4477 y 001582 de fecha 04-07-07 y 01-03-08, respectivamente, suscritas por el Presidente de dicho Instituto, las cuales se anexan a la presente. En vista de lo antes expuesto presento mi inhibición de conformidad con los artículos 84 y 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe esta Alzada pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, debe observarse lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección…” (Resaltado de esta Corte).
Así mismo, es preciso observar lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos.
Con base en la norma y jurisprudencia ut supra indicadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
En primer término, resulta necesario para esta Corte advertir que la presente inhibición, se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos contencioso administrativos, de conformidad con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalado lo anterior, esta Corte pasa a decidir la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando con el carácter de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogado Mirtha Escalona Marín, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Núñez Almanza, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). En nuestra legislación, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.
Al respecto, esta Corte considera suficiente para entrar a conocer de la incidencia planteada, la declaración contenida en el Acta de Inhibición suscrita por el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En efecto, esta Corte debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En el caso de autos, el referido Juez adujo que se inhibe de conocer de la señalada causa, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber convalidado el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sometido a su conocimiento, por cuanto se desempeñó como Director de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, llegando incluso a estampar su media firma en el texto del referido acto.
Así las cosas, debe observarse que el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
(…)
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la Ley prevé como causal de recusación o de inhibición, el hecho de que el funcionario judicial haya prestado su patrocinio o dado una recomendación a una de las partes del juicio sometido a su conocimiento, por lo que el funcionario –en dicho supuesto- deberá apartarse del conocimiento y decisión del proceso jurisdiccional correspondiente.
De la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, se observa que cursa en el folio diecisiete (17), copia de la Resolución Nº 4.477 de fecha 4 de julio de 2007, mediante la cual se deja constancia del nombramiento del Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN como Director de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, riela al folio quince (15) de dicho cuaderno separado, copia de la Resolución Nº 001582 de fecha 1° de marzo de 2008, mediante la cual se dejó constancia de su remoción del cargo antes mencionado que venía desempeñando en dicho Instituto. Aunado a ello, riela al folio nueve (9) del cuaderno separado, copia del acto impugnado de fecha 31 de agosto de 2007, donde tal y como lo señaló el Juez inhibido, se constata su media firma.
Visto lo antes expuesto, estima esta Corte que el ciudadano GARY JOSEPH COA LEÓN, en la condición de Director de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que ostentó para la fecha de emanación del acto impugnado, efectivamente prestó su patrocinio al Instituto recurrido.
Por tales razones, estima esta Corte que la inhibición formulada por el mencionado Juez, realizada al momento de tener conocimiento de la causa, se encuentra fundamentada conforme a las causales que establece el Código de Procedimiento Civil y bajo un argumento válido, pues los vínculos laborales que le unieron al Instituto recurrido, afectarían y comprometerían razonablemente las exigencias objetivas de imparcialidad previstas legalmente, al momento de emitir un pronunciamiento en el proceso sometido al conocimiento del Órgano jurisdiccional señalado.
En consecuencia, esta Corte considera que existen motivos legalmente fundados para que el Juez que formuló la presente inhibición, deba abstenerse de conocer y decidir la controversia planteada, razón por la cual debe esta Corte declarar Con Lugar la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, en su condición de Juez Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogado Mirtha Escalona Marín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Núñez Almanza, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a la causal prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por el Abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, en su carácter de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogado Mirtha Escalona Marín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jorge Núñez Almanza, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2. CON LUGAR la inhibición interpuesta.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-X-2009-000001
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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