JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2002-000667
En fecha 14 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 602-2001 de fecha 28 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Ofil Guillermo Cepeda, María Teresa Fernández, Jorge Vegas Mejías y Héctor Rangel Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 39.586, 53.249, 13.201 y 5.723, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZULAY JOSEFINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.239 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró “sin lugar” la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 18 de marzo de 2002, se le dio entrada a la causa y se ordenó la formación del expediente con las copias certificadas recibidas.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR
Los Apoderados Judiciales de la parte accionante señalaron como fundamento de la acción de amparo cautelar incoada, conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial, lo siguiente:
Sostuvieron, que su representada era funcionario público de carrera con 4 años de servicios prestados a la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, en la que desempeñó el cargo de Promotora Aso-Vecino, adscrita a la Dirección de Bienestar Social, hasta el 26 de octubre de 2000, cuando mediante Resolución Nº 68 “…por decisión del Ciudadano alcalde REINALDO ADRIAN LORCA CLEMENTE…”, fue retirada del cargo, una vez que había sido colocada en situación de disponibilidad, por motivo de una reducción de personal decretada en la mencionada Alcaldía.
Señalaron, que en la mencionada Alcaldía se procedió a incrementar la nómina de obreros y funcionarios públicos y se “…SUSTITUYÓ POR OTRA PERSONA EN EL CARGO QUE VENIA OCUPANDO NUESTRA DEFENDIDA…”, alegando que ello afecta de nulidad el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto Nº 1 de fecha 15 de agosto de 2000, dictado por el Alcalde del aludido Municipio y que, como consecuencia de ello, se produjo la nulidad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se retiró a su mandante del cargo.
Indicaron, que se le violó a su representada el derecho a la estabilidad consagrado en la Ley, al haberse provistos los cargos afectados por la medida de reducción de personal, en el resto del ejercicio fiscal.
Adujeron, que si bien su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales, no obstante consideran que tal pago no convalidó el acto de retiro viciado de nulidad.
Por último, los Apoderados Judiciales de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron medida cautelar de amparo constitucional, por considerar que los actos impugnados vulneran los derechos constitucionales de su representada, establecidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con querella funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…Al respecto, este Juzgador observa que el Ciudadano Alcalde del Municipio 'Santos Michelena' del Estado Aragua, invocando una facultad que le concede la legislación en materia de Carrera Administrativa, procedió a decretar la Reducción de Personal alegando razones financieras de esa Entidad Pública. Cumplidos los trámites Administrativos para producir tal Decreto, procedió luego a individualizar el contenido del mismo, determinando los funcionarios que debían soportar la Reducción de Personal, los notificó mediantes Actos Administrativos individuales y los colocó en la situación legal establecida para que se cumpliese lo relativo a su disponibilidad.
Ha sido doctrina reiterada de este Tribunal que la motivación del Acto Administrativo que afecta a un Funcionario Público incluido en los efectos del Decreto de Reducción de Personal, es la misma que le sirve de fundamento que, por lo demás, son razones de interés colectivo que lo justifican y que, tratándose de una forma excepcional de alterar el derecho a la Estabilidad sin un procedimiento específico para cada servidor público sometido a los efectos del Decreto, dicha Reducción de Personal no es, por tanto, atacable por vía de Amparo Constitucional cuando lo que se alega son razones inherentes al valor, contenido, legalidad u oportunidad misma de esa excepcional medida.
En otras palabras, cumplido el procedimiento pautado para aprobar el Decreto de Reducción de Personal y cumplidos los trámites para individualizarlo y ponerlo en conocimiento del afectado, no puede atacársele por vía de Amparo Constitucional, fundamentándose la Acción en la ausencia de un procedimiento específico al Funcionario escogido o lesión al Derecho a la Estabilidad en el Trabajo, pues tales exigencias resultan sacrificadas por el interés público que sirve de fundamento legal a la excepcional medida de Reducción de Personal.
Cosa muy distinta, y ello excede al ámbito del Amparo Constitucional es analizar si la Reducción de Personal infringe disposiciones legales relativas a la causa, formación o contenido, lo cual constituye materia del Recurso de Nulidad incoado conjuntamente con el de Amparo Constitucional. Así se decide”.
…omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (…) declara SIN LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en forma conjunta con RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte constata en el caso de autos que la ausencia del escrito de apelación, fue lo que dio origen a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado A quo sometiera a consulta la decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual esta Corte considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, la cual declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derogó parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a la consulta de los fallos de amparo constitucional. Al respecto indicó lo siguiente:
“…1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte).
Luego del análisis de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó lo siguiente:
“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte)
De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se desprende claramente que la Sala Constitucional estableció que las consultas en materia de amparo constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal, por lo que impuso una condición para que pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de las partes concurriera ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaren su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.220 de fecha 1º de julio de 2005.
Así las cosas, observa esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que sólo consta, por una parte, que en fecha 14 de marzo de 2002, fueron recibidas las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, según consta al folio cien (100) y a su vuelto; y, posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2009, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se pasó el expediente en fecha 13 de febrero de 2009, siendo éstas las últimas actuaciones en el procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y vistas las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que las partes del presente proceso de amparo constitucional no concurrieron ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pese al vencimiento del lapso de 30 días al cual hace mención la referida sentencia de la Sala Constitucional; de allí entonces que sea indefectible para esta Corte declarar definitivamente firme la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con querella funcionarial, por los Abogados Ofil Guillermo Cepeda, María Teresa Fernández, Jorge Vegas Mejías y Héctor Rangel Camacho, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZULAY JOSEFINA DÍAZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
En consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de acatar lo dispuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado anteriormente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial, por los Abogados Ofil Guillermo Cepeda, María Teresa Fernández, Jorge Vegas Mejías y Héctor Rangel Camacho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY JOSEFINA DÍAZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
2. ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vice Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2002-000667
ES/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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