JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENÍA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2002-001055
En fecha 06 de mayo de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 0042 de fecha 11 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados José Rafael Alonzo López y Mayelín Contreras Celis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 31.065 y 74.397, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ GABIÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.354.744 contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 04 de abril de 2002, que declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 09 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se dictó auto por medio del cual se designó Ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara sobre la consulta de Ley.
En fecha 10 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 02 de septiembre de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ratifico la ponencia a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
En fecha 04 de septiembre de 2003, esta Corte dictó decisión mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte en fecha 4 de abril de 2002, admitió la presente acción de amparo, y ordenó notificar a las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 08 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo, y de la ciudadana María Isabel Pérez Gabián.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO DENIS Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENÍA MATA.
En fecha 13 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de febrero de 2002, los Abogados José Rafael Alonzo López y Mayelin Contreras Celis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ GABIÁN, interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con base en los siguientes argumentos:
Indicaron, que su representada: “… hizo vida concubinaria con el fallecido médico y docente de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, EDUARDO DIVO GEDE, (…) tal como se evidencia de constancia de concubinato emanada de la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo de fecha 15 de Marzo del año 2000…”.
Expresaron, que: “….Al momento del fallecimiento del médico y docente jubilado EDUARDO DIVO GEDE, antes identificado, éste deja como beneficiaria designada de su montepío del Instituto de Previsión y Ahorros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI), a nuestra representada MARÍA ISABEL PÉREZ GABIÁN, antes identificada y le fue cancelado el día 29 de Septiembre del año 2000…”.
Agregaron, que: “…de la Ficha del Personal fallecido emanado de la Oficina de Personal de la Universidad de Carabobo, como de la nueva Oficina de Sobrevivientes de la Universidad de Carabobo, entre los cuales se puede leer nombre y apellido EDUARDO DIVO GEDE, Cédula de Identidad Nº 378, fecha de ingreso 01 de septiembre de 1962, fecha de egreso 17 de mayo del año 2000, tipo de personal: Docente, Dependencia: Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina de la Universidad de Carabobo, Dedicación: Tiempo Completo, Jubilado, Fecha de Fallecimiento: 17 de mayo del año 2000, sueldos para efectos de pensión de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.213.558,27), Datos del Beneficiario: María Isabel Pérez Gabián, Cédula de Identidad: V- 11.35.744, Parentesco: Concubina…”.
Sostuvieron, que su representada consignó en fecha 19 de septiembre de 2000, los documentos requeridos a los fines de su inclusión inmediata en la pensión de sobrevivientes ante el Servicio de Personal de la Universidad de Carabobo, siendo que a la fecha del 13 de junio del año 2001, no se le había dado ninguna respuesta.
Adujeron, que: “…En lo que respecta a la solicitud de Pensión de Sobreviviente por parte de concubinos existe precedente en la Universidad de Carabobo, como lo fue el caso de la Ciudadana BLANCA REY RAMÍREZ, fallecida y le fue otorgada y concedido a su concubino JESÚS A., HERNÁNDEZ EL AÑO 1999, (…) la cual dicha solicitud de Pensión de Sobreviviente le fue declarada procedente…”.
Denunciaron, que a su representada: “…se le ha violentado el derecho a recibir y obtener oportuna respuesta, ya que hasta la presente fecha no le han dado información alguna, ni concreta de su petición de pensión de sobreviviente (…) ya que han transcurrido casi tres (3) años de la solicitud de la misma, violentándose por tal razón lo pautado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Agregaron, que: “…también se le ha violentado de manera flagrante lo pautado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente que hace referencia a que todas las personas son iguales ante la Ley. Ya que existiendo antecedentes sobre el otorgamiento de pensión de sobreviviente a concubino, como lo es el caso narrado de fallecida ciudadana BLANCA REY RAMÍREZ, a quien su concubino JESÚS A., HERNÁNDEZ, se le procedió a otorgar dicha pensión de sobreviviente…”.
Sostuvieron, que: “…nuestra representada no ha sido notificada ni citada para darle información alguna sobre su solicitud de pensión de sobreviviente y mucho menos se le ha dado la oportunidad de exponer lo que bien tenga que argumentar en la defensa de que le concedan y declaren procedente dicha solicitud de pensión de sobreviviente, con lo cual se le estaría violentando el derecho a la defensa a nuestra representada, tal, como lo pauta el Artículo 49, Numerales 1°, 3 y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Indicaron que: “…a nuestra representada se le ha violentado de manera flagrante sus derechos humanos, tal como lo pauta el Artículo 19, 20 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Asimismo se le viola también lo pautado en los Artículos 1, 2, numerales 1 y 2, 6, 7, 10, 22; 21 Numeral 1, todos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que también tienen jerarquía constitucional tal como lo pauta el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente solicitaron, se declare procedente la acción amparo constitucional a favor de su representada “…con la urgencia del caso en contra de la Universidad de Carabobo que hasta la presente fecha no la ha incluido en la nómina de pensión de sobrevivientes y la solicitud de la misma se encuentra desde hace más de dos (2) años en la Comisión Delegada de la Universidad de Carabobo sin razón ni motivo alguno…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 04 de septiembre de 2003, esta Corte revocó la decisión dictada por el Juzgado a quo y admitió la presente acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública. Asimismo se evidencia que en fecha 8 de septiembre de 2003, se libró comisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para la práctica de las notificaciones ordenadas, las cuales no constan en autos.
A partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte accionante haya actuado de nuevo en el proceso. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) estableció:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
... omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél... (omissis). (subrayado propio).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte)
Así pues, observa esta Corte que la figura de dar por “terminado el procedimiento” según la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se origina en dos (2) supuestos claramente diferenciables: i) por la paralización de la causa por un lapso mayor a seis (6) meses debido a la falta de interés procesal de la parte actora en el impulso del procedimiento de amparo en fase de admisión, notificación y fijación de la audiencia constitucional, ya que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por dicho lapso entraña el consentimiento y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía y, ii) por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, que conlleva al abandono del trámite (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2107/2005).
No obstante lo anterior, esta Corte debe hacer especial mención al hecho de que en fecha 9 de septiembre de 2003, fue suspendido el despacho en este Órgano Jurisdiccional, reanudándose las actividades judiciales el 7 de septiembre de 2004, hasta el 15 de enero de 2008, toda vez que en esta fecha nuevamente fueron paralizadas las actividades de esta Corte hasta el 26 de enero de 2009, siendo estos los dos (2) períodos más relevantes en cuanto a la paralización de actividades de este Órgano Jurisdiccional ,sin embargo, se observa que en el caso de marras, tal y como consta en autos el último acto del procedimiento por parte de la representación judicial de la actora fue del 9 de abril de 2003, el cual consistió en la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la fecha de la presente decisión, tomando en consideración los días de paralización de actividades antes señalados, hubiere actuado de nuevo en el proceso.
Esta conducta pasiva, en esta etapa de admisión en el marco de un proceso breve, sumario y eficaz como la acción de amparo, ha permitido presumir que la parte accionante ha perdido el interés, de carácter urgente, en que sean protegidos sus derechos constitucionales, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que sea administrada una justicia idónea, tal como se planteó en la sentencia precitada, y previamente se había razonado en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal N° 956 del 1º de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González”), en la cual se dispuso:
“…No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”. (Negrillas de la Corte).
Al respecto, observa esta Corte que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de cuatro años, encuadra en el supuesto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes transcrita.
Ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Corte que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE y, en consecuencia, terminado el procedimiento, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados José Rafael Alonzo López y Mayelin Contreras Celis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ GABIÁN contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2002-001055
MEM/
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