JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-0003817

En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogado María Eugenia Amundaray, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 74.536, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL.

En fecha 12 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la acción.

En fecha 26 de octubre de 2004, la Abogado María Eugenia Amundaray, solicitó mediante diligencia que la Corte se abocara a la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogado María Daniela Cabello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 67.610, mediante la cual desistió del presente procedimiento.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:












I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial del Consejo Legislativo del estado Aragua, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 10 de septiembre de 2002, la ciudadana Lesbia Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos generales, constituido por el Decreto emanado del Consejo Legislativo del Estado Aragua, de fecha 07 de marzo de 2002, y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de fecha 16 de abril de 2002, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Que en fecha 13 de marzo de 2003, el referido Juzgado dictó sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, en la cual se evidencia la presunta violación del derecho al debido proceso.

Que, “…el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en el caso en cuestión a (sic) incumplido con esa disposición al OMITIR INJUSTIFICADAMENTE la revisión y estudiar exhaustivamente el expediente administrativo, los escritos de defensa y promoción de pruebas presentados por mi representada…” (Mayúsculas del original).

Expresó que, “…el Juez ha debido valorar en todo estado y grado del Proceso la DEFENSA hecha por el Consejo Legislativo del Estado Aragua quien por limitación financiera dado al nacimiento el 13/09/2001 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados al establecer en su artículo 13, como Limite de Presupuesto el 1.5% del situado constitucional que corresponden a los estados, se ve en la necesidad de realizar una REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, procedimiento este que arrojó una Reducción de Personal de la Unidad Funcional del ente legislativo y cuyo procedimiento fue llevado al proceso…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, se dicte medida cautelar innominada, y en consecuencia se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003.

Por último, solicitó que se ampare al Consejo Legislativo del estado Aragua “…por la lesión y situación jurídica infringida, causado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Central al vulnerar el precepto constitucional del debido proceso al omitir injustificadamente la revisión y estudio de los antecedentes administrativos y de la defensa sostenida durante el proceso por mi representante…”.


II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo, por ser materia de orden público, acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Destacado de la Corte).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Vid. sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En ese sentido, en la primera de las referidas decisiones, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, indicó que:

“…F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…” (Destacado de la esta Corte).

Entonces, de acuerdo a lo pautado en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de desistimiento del procedimiento formulada por la representación judicial de la Parte Accionante, y al respecto se observa:

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2005, la Abogado María Daniela Cabello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del estado Aragua, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento en los siguientes términos: “….por cuanto, la parte demandante en el procedimiento que dicta la sentencia que vulnera derechos que con este procedimiento se pretenden hacer valer, fue reenganchada y se le han cancelado todos y cada uno de los conceptos señalados en la sentencia respectiva, desisto del procedimiento…”.

Ahora bien, vista la anterior solicitud, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 25: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.” (Negrillas de la Corte).

En ese sentido, la norma citada excluye en forma expresa, la implementación de los medios de autocomposición procesal propios del derecho común en el procedimiento de amparo, permitiéndose únicamente el desistimiento de la acción interpuesta, siempre y cuando los hechos denunciados como constitutivos de la presunta lesión constitucional, no involucren el orden público o las buenas costumbres.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el presente caso, la solicitud de homologación de desistimiento se fundamentó en el cumplimiento de la sentencia accionada mediante la reincorporación de la ciudadana Lesbia Gómez y la cancelación de todos y cada uno de los conceptos correspondientes, tal como fue señalado en dicha solicitud al folio setenta y siete (77) del expediente, por lo que no se encuentran involucrados el orden público ni las buenas costumbres.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la parte que desista cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte, que corre inserta a los folios setenta y nueve (79), ochenta (80) y ochenta y uno (81) del presente expediente judicial, copia del poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda Interina de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, otorgado por el ciudadano Juan Ignacio Romero, titular de la cédula de identidad N° 1.970.620, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua, mediante el cual se confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma clara y precisa la facultad especial de la mencionada Abogado “…para convenir, desistir y/o transigir, recibir cantidades de dinero, expedir finiquitos, tanto de la acción principal como del procedimiento transigir en juicio o fuera de él…”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, constatado el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la accionante en el presente caso, así como que en el presente asunto no resulta afectado el orden público ni las buenas costumbres, esta Corte HOMOLOGA la solicitud presentada en fecha 14 de julio de 2005, por la Abogado María Daniela Cabello, mediante la cual desistió del procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del Consejo Legislativo del estado Aragua contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la Abogada María Eugenia Amundaray, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL.

2. HOMOLOGA el desistimiento de procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2003-003817
AB/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




La Secretaria Accidental.