JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000157
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-2169, de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Oscar Mago Bendahán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 32.543, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ROSANA MARGARITA GONZÁLEZ RAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.022 contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 23 de agosto de 2004, a los fines de que esta Corte conociera de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de marzo de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 4 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y en esta misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
En fecha 13 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Planteó la parte accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional incoada lo siguiente:
Señaló, que su representada posee el grado de Instructor de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela y que para ejercer su derecho de ascenso a la categoría inmediata superior se le han exigido requisitos que no están previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Universidades, así como tampoco en el Reglamento del Personal Docente de esa Universidad y que, entre los requisitos exigidos, destaca el de poseer título de Doctor y aprobar el examen de “candidato a Doctor”.
Alegó que ambos requisitos carecen de valor “sub-legal” alguno, en virtud de que son violatorios de los derechos constitucionales al trabajo, al estudio, a no ser discriminada y al libre desenvolvimiento de la personalidad, previstos en los artículos 87, 22, 27, 21 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, aunado a lo anterior “…el Consejo de Facultad de Ciencias le ordenó abrir un expediente sancionatorio (sic) para expulsarla lo cual se está materializando en la Resolución del mismo (de fecha Febrero de 2004) que acuerda su destitución…”.
Denunció, además, la violación de los derechos contenidos en los artículos 104 y 49 del Texto Fundamental; 94, 110 y 113 de la Ley de Universidades; y 33, 44 y 45 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
Solicitó la representación judicial de la parte accionante “…[se ] declare la inconstitucionalidad del párrafo del Plan de Formación Adaptado (…) la inconstitucionalidad del Programa de Maestría y Doctorado en Geoquímica (…) [y] la inconstitucionalidad del examen de candidato a Doctor que presentó (…)”.
Igualmente, solicitó “…se le restituya su derecho al trabajo y ordene a la Universidad Central de Venezuela mantenerlo (sic) en el cargo docente que viene desempeñando o a todo evento ordene su inmediata reincorporación en caso de que haya sido destituido (sic) con el pago de los sueldos caídos a partir del último sueldo abonado, hasta el momento en que se haga efectiva la ejecución del dispositivo que ordene la reincorporación (…) con la correspondiente indexación (…) que se le restituya su derecho a la igualdad frente a todos los demás docentes universitarios y se ordene (…) abrirle el concurso para Profesor Asistente (…) se le restituya su derecho al estudio y se ordene a la Universidad Central de Venezuela dejar sin efecto el examen al candidato a Doctor (…) [y se condene] al pago de las costas…”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Es de hacer notar en relación a la presente acción de amparo el (sic) numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
En el presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las pretensiones de la accionante, toda vez que la misma ejerció Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, el cual por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibido el mismo el 12.02-2004, dictándose decisión en fecha 17-02-2004, mediante la cual este Juzgado se declaró Incompetente para conocer de la causa…”.
III
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1763 de fecha 23 de agosto de 2004, declinó la competencia en esta Corte, para conocer de la consulta de ley que hoy nos ocupa, con fundamento en lo siguiente:
“…Visto que la Sala Constitucional, a fin de garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional, mediante sentencia N° 3468 del 10 de diciembre de 2003, asumió, hasta tanto reanudara su funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la competencia para tramitar las consultas y apelaciones de los amparos constitucionales que decidieron los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, así como las demandas de amparo intentadas en primera instancia contra fallos dictados por los referidos Tribunales.
Visto que la Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo que se acordó en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, acordó designar a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
Visto que el caso de autos versa sobre la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior Séptimo (sic) en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 9 de marzo de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Oscar Mago Bendahán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.543, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosana Margarita González Rama, titular de la cédula de identidad N° 5.162.022, contra el Rector de la Universidad Central de Venezuela.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a fin de que conozca de la consulta antes referida, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias…”.
De la sentencia antes transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Corte la competencia para conocer de la consulta de Ley sometida a su conocimiento, por considerar que, para la fecha en que se dictó esa decisión, ya las Cortes de lo Contencioso Administrativo entrarían en funcionamiento en virtud de la designación de los Jueces que la conformarían y, por tanto, comenzarían a ejercer sus competencias a partir del 15 de julio de 2004.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en primera instancia en materia de amparo y que no hubiere sido apelada en el lapso correspondiente, sería consultada ante el Tribunal Superior respectivo; y siendo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye un Tribunal Superior o Alzada natural del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional objeto de la presente consulta, esta Corte acepta la declinatoria de competencia que le fuera efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte constata en el caso de autos la ausencia del escrito de apelación, fue lo que dio origen a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado A quo sometiera a consulta la decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual esta Corte considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, la cual declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derogó parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a la consulta de los fallos de amparo constitucional. Al respecto indicó lo siguiente:
“…1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte).
Luego del análisis de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyó lo siguiente:
“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”. (Negrillas de esta Corte)
De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se desprende claramente que la Sala Constitucional estableció que las consultas en materia de amparo constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal, por lo que impuso una condición para que pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de las partes concurriera ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaren su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.220 de fecha 1º de julio de 2005.
Así las cosas, observa esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que sólo consta, por una parte, en fecha 03 de marzo de 2004, la recepción del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, tal como se desprende del folio diez (10) del expediente, y por la otra, el auto de fecha 04 de octubre de 2004, que corre inserto al folio treinta (30), mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Oscar Piñate Espidel y, posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se le pasó el expediente en fecha 13 de febrero de 2009,siendo éstas las últimas actuaciones en el procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y vistas las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que las partes del presente proceso de amparo constitucional no concurrieron ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pese al vencimiento del lapso de 30 días al cual hace mención la referida sentencia de la Sala Constitucional, razón por la cual resulta indefectible para esta Corte declarar definitivamente firme la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Oscar Mago Bendahán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosana Margarita González Rama contra la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de acatar lo dispuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado anteriormente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la consulta de ley planteada.
2. DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Oscar Mago Bendahán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSANA MARGARITA GONZÁLEZ RAMA contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
3. ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2004-000157
ES/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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