JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000997

En fecha 22 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04- 2362, de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS GARCÍA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.195.018, actuando con el carácter de Coordinador General de la ASOCIACIÓN CIVIL COMEDOR POPULAR DIEGO FIGUEROA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho en fecha 5 de octubre de 2001, bajo el Nº 17, Folios 47 al 51, del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1º Cuarto Trimestre, debidamente asistido por el Abogado Fredys Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 43.308, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Tal remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2004, por el Abogado Osmel López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 99.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del estado Amazonas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de mayo de 2004, el ciudadano Andrés García Matos, actuando con el carácter de Coordinador General de la Asociación Civil Comedor Popular Diego Figueroa, debidamente asistido por el Abogado Fredys Esqueda, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Gobernación del estado Amazonas, con base en los siguientes argumentos:

Alegó que, “…En fecha 25 de Marzo del 2002, se interpuso proyecto por ante la Dirección de Planificación y Presupuesto a la ves (sic) coordinación del Consejo Estadal, de Planificación y Coordinación de Políticas Publicas (sic) de la Gobernación del Estado Amazonas, posteriormente en fecha 12 de Junio del 2002, es decir 57 días hábiles nos otorgan la certificación del visto bueno para inscribirlas en las Acciones Prioritarias de gestión, para mejorar la capacitación de asistencia a la población de escasos recursos del Estado Amazonas, el proyecto ‘CONSTRUCCION Y DOTACION DEL COMEDOR POPULAR DIEGO FIGUEROA’, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, por un monto de: OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (815.339.230,51 Bs)…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…En fecha 26 de Julio del 2002, en vista que no tuvimos respuesta por parte del ente Gubernamental dentro de los treinta días hábiles, como lo prevé el artículo 20 de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, derivadas de Minas e Hidrocarburos (LAEE) publicada en Gaceta Oficial N°37.086, de fecha 27 Noviembre del 2000 (…) procedimos a presentar el proyecto por ante el Ministerio del Interior y Justicia, conjuntamente con el acuse de recibo donde se evidencia que se encontraba vencido el plazo…” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo que, “…En diferentes fechas hemos enviado diferentes comunicaciones a los entes gubernamentales para saber que destino va a correr el proyecto Social gestionado por nuestra Organización Civil. Tal es así que en fecha 16 de Diciembre del 2003 se envío comunicación al Ciudadano Gobernador Lic. Liborio Guarulla, en la cual solicitaba información sobre LA EJECUSION (sic) DE LA OBRA, LA ASINACION (sic) DE BUENA PRO A LA EMPRESA CONTRATANTE Y LA CANCELACION DE LA ELABORACION DEL PROYECTO A LA ING. CIVIL ADRIANA GARCIA, (…) y que como máximo jerarca de la Administración Publica, (sic) explicando que no se me había dado respuesta a las comunicaciones enviadas con fechas anteriores y que por lo tanto usted como máximo Jerarca de la Administración Publica (sic) Regional me informara sobre esa situación…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, “…tutela constitucional que le restablezca el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta del Ciudadano Gobernador Lic. Liborio Guarulla en la forma establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 51 y con la forma inmediata, el derecho humano infringido contra mi persona, con la aplicación de las sanciones constitucionales y legales contra el funcionario Liborio Guarulla en su Condición de Gobernador del Estado Amazonas, contra quien anuncio este recurso jurisdiccional. Pido que este recurso se sustancie con las formalidades del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y los parámetros procesales establecidos en vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 28 de junio de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes de la República o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
En el caso bajo estudio, alega el actor que se le conculcaron sus derechos constitucionales a obtener una oportuna y adecuada respuesta, a ingentes solicitudes formuladas a la Gobernación del estado Amazonas, en razón al proyecto de la Asociación Civil del Comedor Popular ‘Diego Figueroa’.
Ahora bien, el derecho a una oportuna y adecuada respuesta, se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, donde se estatuye lo siguiente:
(…)
De la norma antes transcrita se colige, que la violación del derecho de petición y oportuna respuesta se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, vale decir, que se entiende conculcado el derecho de petición y oportuna repuesta, cuando la administración no da respuesta en el tiempo previsto para ello, así como también, habiéndola dado la misma es impertinente e inadecuada, es decir, que no se ajuste a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
En tal sentido, observa esta Corte, que se evidencia de los autos, que la última petición que hizo el actor al ente gubernamental, antes de incoar la acción de amparo, fue en fecha 16D1C2004, donde expresa la mencionada comunicación lo siguiente:
‘...Molestamos su atención en el sentido de solicitarle, una Reunión (sic) para tratar el tema referente a la Apertura (sic) del Fideicomiso (sic) del Dinero (sic) Correspondiente (sic) a la Obra (sic) del Comedor Popular ‘Diego Figueroa’, este requisito lo están solicitando encarecidamente desde el Ministerio de Interior y Justicia, para hacer el traspaso de los Recursos (sic).
En reiterada (sic) Oportunidades (sic) hemos solicitado Su (sic) debida atención, y Lamentablemente (sic) la (sic) Respuesta (sic) de Usted (sic) hacido (sic) Negativa (sic), necesitamos con la Premura (sic) que Amerita (sic) el caso de Su (sic) atención (sic). El Proyecto (sic) del Comedor Popular ‘Diego Figueroa’, constituye una Opción (sic) de Generación (sic) de Empleo (sic) para los Habitantes (sic) de esta Ciudad (sic), y a la vez una Opción (sic) para que la Población (sic) más necesitada pueda tener Acceso a una Comida (sic) Sana (sic) y Balanceada (sic) a muy Bajo (sic) Costos (sic)...’
En razón de lo anterior observa esta Corte, que en el marco de la celebración de la audiencia constitucional, tanto el representante de la Procuraduría del Estado Amazonas, como el apoderado judicial del Gobernador del Estado Amazonas, no trajeron a los autos un medio de prueba suficiente que efectivamente demuestre que no se le conculcó el derecho de petición de oportuna y adecuada respuesta al actor, simplemente se limitaron a manifestar el primero de los nombrados, que el quejoso no detalló en solicitud lo relacionado a la buena pro del proyecto de Comedor Popular ‘Diego Figueroa’ y el segundo, admitió que efectivamente que (sic) el dinero se encontraba en la sede de la Gobernación, que le parecía temeraria la acción de amparo por cuanto no era la vía idónea, que en ningún momento el Gobernador se ha negado, que el proyecto duró más de un año en el Consejo Legislativo, que se volaron los trámites de aprobación porque el mismo fue llevado directamente al Ministerio de Interior y Justicia, y que dadas las dilaciones que tuvo el proyecto como consecuencia de no efectuarse los tramites adecuados, el dinero que fue acordado para ello no es suficiente, que el dinero está allí en un fidecomiso pero que el proyecto fue calculado a un IVA de 14 % siendo que hoy día el aumento sería millonario.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa, que existe una situación jurídica infringida, desde el momento en que el quejoso solicitó una reunión al ente accionado para tratar el tema referente a la apertura del fideicomiso del dinero correspondiente al proyecto en mención, y cuya petición no fue atendida de manera oportuna y adecuada como antes se dijo, creándole con dicho silencio una situación de indefensión e inseguridad jurídica y, causándole un perjuicio, por cuanto la referida asociación había realizado todos los trámites concernientes a la realización de la obra, inclusive la aprobación del proyecto por ante el Ministerio de Interior y Justicia, todo lo cual, ameritó un gran esfuerzo tanto físico intelectual y material, que inclusive, pudiera perderse de seguir paralizada la obra en mención.
De manera que, esta Corte de Apelaciones con fundamento en los criterios transcritos ut supra, advierte que en el presente caso, se configura la violación del derecho constitucional a una oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma se concreta con el hecho de que la administración no da respuesta a las peticiones que ante ella han elevado los particulares, de forma tal que los mismos satisfagan sus derechos de estar enterados de los asuntos que le conciernen. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, es pertinente destacar, que cuando el tema decidendum se ventila por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia y la Doctrina, que el Juez en esta materia goza de poderes inquisitivos, que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, vale decir, la obligación que se le impone al Juez en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, ésta no se traduce para el Juez Constitucional en la obligación de resolver el problema judicial subordinándose sólo a las razones jurídicas indicadas por los partes, ni de seguir exclusivamente las pautas marcadas por ellas.
Razón por la cual, esta Corte ordena a la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador, de respuesta inmediata y adecuada a la solicitud que le fuera formulada por el actor, esto es, lo relacionado a la ejecución de la obra de construcción y dotación del comedor popular ‘Diego Figueroa’ en tiempo oportuno, la asignación de la buena pro a la empresa contratante y lo referido a la cancelación de la elaboración del proyecto a la Ing. Adriana García, y al fideicomiso, todo con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Y así se decide.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara Con Lugar la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara…” (Negrillas de la cita)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Alzada advierte que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2004, en la cual dos de sus Magistrados integrantes presentaron voto concurrente, y que dicho voto forma parte integrante de la sentencia, objeto de la presente apelación.

En este sentido, esta Corte se aparta del criterio expuesto con anterioridad en su Sentencia Nº 2007-1369, de fecha 04 de junio de 2007 (caso: Marlis Seijas Vs. Consejo Legislativo del Estado Amazonas), en la cual dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Corte advierte que los jueces deben coincidir en lo indicado tanto en la parte motiva como dispositiva de la sentencia, sin embargo, en la norma en comento sólo se alude a la posibilidad que tienen cualquiera de los jueces que integran el Órgano Jurisdiccional colegiado, para salvar su voto cuando disientan del dispositivo del fallo, no obstante, bien podría uno de sus miembros estar de acuerdo con la mayoría sentenciadora en que la pretensión sea estimada o desestimada y, sin embargo, diferir en los argumentos sostenidos para ello, caso en el cual deberá manifestar su voto concurrente y consignar escrito contentivo de los razonamientos que a su decir debieron indicarse en la decisión.
(…) tal desacuerdo entre los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones ha debido conducir a la reasignación de la ponencia, en lugar de que dos de los jueces que la integran manifestaran su opinión en un voto concurrente, pues en definitiva, el Órgano Jurisdiccional dictó una ‘sentencia’ que sólo contiene el dictamen de uno de los jueces, lo cual evidentemente no constituye la mayoría sentenciadora.
De allí, que la decisión emitida no puede ser considerada una sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, declarar nula la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, y por ende, todas las actuaciones procesales emitidas desde la mencionada decisión, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

En esta oportunidad, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Rectifica el criterio sentado en la decisión referida ut supra, por las razones siguientes:

En primer lugar, se observa que en virtud de la ausencia de un instrumento normativo que regule, en forma especial y directa, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se configura la exigencia de aplicación supletoria de diversos textos o cuerpos normativos, entre los cuales destaca el ordenamiento vigente que regula la actividad del Máximo Tribunal de la República, principalmente en el plano organizativo o funcional. Así, se observa que el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496 de fecha 9 de agosto de 2006, prevé lo siguiente:

“…Artículo 62: Cuando el Ponente no admita las observaciones previamente expresadas por cualquier Magistrado o Magistrada de la Sala Plena, éstos podrán consignar la opinión concurrente al día siguiente.
Se entiende por opinión concurrente aquella sustentada sobre argumentos adicionales o distintos, pero convergentes con la misma conclusión sostenida por el Ponente, por lo que ellas constituyen un voto a favor de la ponencia, que se denominará voto concurrente. De tal circunstancia se dejará constancia al final de la decisión…” (Negrillas de esta Corte).

La norma transcrita regula entonces lo relativo a la consignación de la opinión concurrente de uno o más Magistrados integrantes del Órgano Jurisdiccional respecto de la ponencia presentada en el caso particular, la cual expresará una motivación distinta a la utilizada por el Magistrado Ponente en la decisión, dejando inalterable el dispositivo del fallo.

En consecuencia, la norma en comento establece que la opinión concurrente constituye un voto a favor de la ponencia que no afectará la validez y ejecución de la decisión aprobada.

Ello así, se desprende que en el caso de que la mayoría que conforme un Órgano Jurisdiccional Colegiado presente una opinión concurrente respecto de la decisión presentada por el Juez Ponente, ello no conduce a la reasignación de la ponencia, como procedería en el supuesto de que la mayoría del Órgano Jurisdiccional Colegiado manifieste observaciones contrarias con relación al dispositivo de la decisión propuesta.

Por lo tanto, en el caso sub iudice, esta Corte observa que, sin perjuicio del voto concurrente de dos de los miembros integrantes del A quo, la decisión apelada fue aprobada favorablemente por la unanimidad de los integrantes del Órgano Jurisdiccional y suscrita por todos ellos, conforme a lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dicho lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

El Juzgado a quo en la decisión apelada estableció lo siguiente:

Que el representante de la Procuraduría del estado Amazonas, así como el Apoderado Judicial del Órgano recurrido, no trajeron a los autos un medio de prueba suficiente que efectivamente demuestre que no se le conculcó el derecho de petición de oportuna y adecuada respuesta al accionante, por cuanto se limitaron a manifestar que el accionante no detalló en su solicitud lo relacionado a la Buena Pro del Proyecto del Comedor Popular “Diego Figueroa”.

Asimismo, consideró la existencia de una situación jurídica infringida, desde el momento en que el recurrente solicitó la celebración de una reunión al Órgano accionado con relación al tema de la apertura del fideicomiso correspondiente al señalado proyecto, cuya petición no fue respondida de manera oportuna y adecuada, creándole al accionante indefensión e inseguridad jurídica y causándole un perjuicio.

Declaró que, en este caso, se configuró la violación del derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó a la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador, diera respuesta inmediata y adecuada a la solicitud formulada por el accionante, con relación a la ejecución de la obra de construcción y dotación del Comedor Popular “Diego Figueroa”, la asignación de la Buena Pro a la empresa contratante, y la cancelación del proyecto.

Por su parte se observa que, el accionante en el libelo contentivo de la presente acción alegó que, “…En diferentes fechas hemos enviados (sic) diferente (sic) comunicaciones a los entes gubernamentales para saber que destino va a correr el proyecto Social gestionado por nuestra Organización Civil. Tal es así que en fecha 16 de Diciembre del 2003 se envío comunicación al Ciudadano Gobernador Lic. Liborio Guarulla, en la cual solicitaba información sobre LA EJECUSION (sic) DE LA OBRA, LA ASINACION (sic) DE BUENA PRO A LA EMPRESA CONTRATANTE Y LA CANCELACION DE LA ELABORACION DEL PROYECTO A LA ING. CIVIL ADRIANA GARCIA (…) no he obtenido oportuna respuesta (…) acerca de nuestro derecho de saber que destino le dieron al dinero aprobado para tal fin, lo que si es notable y palpable es el Silencio que han conservado dichos ciudadanos, dicho silencio violenta los derechos constitucionales de nuestra Asociación Civil, de obtener oportuna respuesta de la administración que el representa, y como consecuencia de ello, a la Defensa y al debido proceso, pues esa falta de respuesta que está obligado a darnos impide tomar determinaciones en el ámbito administrativo o jurisdiccional que tiendan al control constitucional…”.

A los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, esta Corte debe atender al criterio sentado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, con relación a la idoneidad de la acción de amparo contra la abstención u omisión de la Administración de dar respuesta a las peticiones y solicitudes realizadas por los administrados.

En ese sentido, mediante sentencia Nº 1.024 de fecha 7 de julio de 2008, caso: Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“…el punto medular de las denuncias formuladas por el actor se refiere a la presunta lesión de los derechos de petición, de información, y a la oportuna y adecuada respuesta, y, al respecto, este Máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado que la demanda por abstención o carencia, que según el criterio reiterado de esta Sala puede ser ejercido conjuntamente con pretensión cautelar (Vid. Sentencia N° 971 del 16 de junio de 2008), es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de carácter administrativo del Estado -Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que den lugar a actuaciones de rango sub legal.
Ahora bien, en esa misma decisión, esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. (Destacado de esta Corte)
(…)
De manera que la existencia de un medio procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública. No podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que ‘(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, ‘(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)’ (Destacado de la Sala).

En el caso de autos, aun cuando se alegó que la supuesta omisión de respuesta violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el actor y sus representados pudieran sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida o que su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Destacado de esta Corte).

Del precedente parcialmente transcrito, se desprende la doctrina constitucional vinculante para la determinación de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra las abstenciones u omisiones de los órganos administrativos: (i) en principio, como expresa la Sala Constitucional, la demanda por abstención o carencia, que eventualmente puede ser ejercida conjuntamente con pretensión cautelar, es el medio procesal ordinario para ventilar pretensiones frente a las omisiones o inactividades de carácter administrativo, esto es, provenientes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles político territoriales; (ii) este principio de aplicación general y ordinaria del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia cede a favor de la acción de amparo constitucional, si en la situación fáctica o real concreta la omisión, abstención o inactividad son, por una parte, violatorias o lesivas de derechos fundamentales y, de otra, si la vía contencioso administrativa ordinaria señalada no garantiza o se revela ineficaz para proporcionar la protección adecuada y efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, en la medida en que de prescindirse de la vía del amparo, sufrirían una “lesión inevitable o irreparable”.

En el caso sub iudice, la omisión administrativa en la que habría incurrido la Gobernación del estado Amazonas, denunciada por el Accionante y, como se vio, acogida por el Juzgado a quo en el pronunciamiento sujeto a este segundo grado de jurisdicción, habría generado una lesión al derecho de petición del accionante previsto por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional que, grosso modo, reconoce y garantiza el derecho de toda persona a presentar y dirigir peticiones a cualquier autoridad y a obtener oportuna y adecuada respuesta, ha sido objeto también de diversos pronunciamientos emanados del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, destinados a delimitar o, como expresa algún sector doctrinal, a concretizar su contenido, esto es, fijando los contornos generales y objetivos del derecho fundamental de que se trate (Cfr. JIMÉNEZ CAMPOS, J., Derechos Fundamentales. Concepto y Garantías, Madrid, Trotta, 1999, p. 38 y 38; HESSE, K., Escritos de Derecho Constitucional, Madrid, 1992, p. 40 y ss). En la básica Sentencia Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, la Sala Constitucional expresó:

“…Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:
‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante’.
(…)
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió…” (Énfasis de la Corte)
En esta decisión, la Sala Constitucional procede a concretizar el contenido del derecho constitucional de petición previsto en el artículo 51 de la Lex Fundamentalis. A los efectos del caso sub iudice, interesa destacar a esta Corte que el derecho constitucional de petición involucra, por una parte, una pretensión constitucionalmente garantizada de obtener de la autoridad pública una respuesta con relación a las solicitudes que cursen los administrados, y de otra parte, que esa respuesta satisfaga los estándares de oportunidad y adecuación, concretizados por la doctrina constitucional vinculante del Máximo Intérprete de la Constitución como contenido del derecho constitucional analizado. Así, por oportunidad, se entiende una –condición de tiempo-, que exige que la respuesta se produzca en un tiempo que no la haga inútil o que suprima el interés que justifica o sirve de móvil a la solicitud o petición; por adecuación, se exige que la respuesta cumpla dos condiciones básicas concernientes a forma y contenido, esto es; (i) que la respuesta cumpla con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico (forma) para las distintas vías de expresión de la voluntad o de la actividad de la autoridad pública correspondiente, y (ii) que la respuesta guarde una correlación de contenido con la solicitud, al margen del sentido positivo o negativo con respecto a la satisfacción del derecho o interés del peticionante, e incluso, según dictum expreso de la Sala, sin que se exija que la respuesta esté exenta de errores.

Es con base en los criterios jurisprudenciales anteriores como debe procederse a enjuiciar el presente caso. En tal sentido, esta Corte observa que a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) del presente expediente, se encuentra Acta contentiva de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el día 17 de junio de 2004, en la cual se aprecia que el accionante declaró: “…que no se les ha notificado el por qué no se ha iniciado la obra, por qué no se han dado los recursos, y la asignación de la buena pro de la empresa, que esa negativa de la Gobernación de dar respuesta no les permite acudir ante los órganos competentes a atacar acto alguno, que no estamos en presencia de un silencio administrativo por cuanto no se ha interpuesto recurso administrativo alguno…”; por otra parte, el accionante también afirmó que: “…la obra está asignada a una empresa la cual es escogida por el Gobernador, que nunca los ha tomado en cuenta, que no hubo licitación…”; asimismo aseveró, “…que los recursos están en el fideicomiso desde octubre de 2003, que consta en el expediente página de internet que dice ‘negada la solicitud del Gobernador Liborio Guarulla’, que todos los trámites para el proyecto lo hicieron ellos, pero luego se obvió la Ley de licitaciones y el Gobernador decretó un estado de emergencia y le dio la buena pro a una empresa sin participarles a ellos…”.

Asimismo, señaló la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional que “… las comunicaciones pasan de los 6 meses y en ninguna consta que el ciudadano haya solicitado la ejecución de la obra, (…) que corre en autos comunicación de fecha 16 de diciembre de 2003 donde no se expresa que haya sido solicitada la buena pro ni la ejecución de la obra, que el recurrente pretende que se le asigne la buena pro de la empresa lo cual no había solicitado…”.

De las declaraciones vertidas por las partes en la Audiencia Constitucional referida, esta Corte infiere que la situación derivada del silencio por parte del Órgano en cuestión, no permite afirmar que el accionante pudiera sufrir una lesión -inevitable e irreparable- por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que si bien es cierto, que el accionante solicitó una reunión ante el Órgano recurrido para que le informasen acerca del estado del proyecto Comedor Popular “Diego Figueroa”, no recibiendo de éste una respuesta oportuna, no es menos cierto que, aún no se le había otorgado la Buena Pro del señalado Proyecto, es decir, en este caso particular la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica afectada, era el recurso por abstención y carencia, y no la vía de la acción de amparo constitucional, cuyo carácter extraordinario como ha puesto de relieve en infinidad de ocasiones del Máximo Intérprete de la Constitución, impide su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias.

Por otra parte, también señala esta Corte que la asistencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional y las explicaciones e informaciones vertidas en el debate constitucional, anteriormente citadas, mediante la cuales se brindó tanto al Accionante como al Juez a quo un conjunto de explicaciones, erradas o no, pero en todo caso correlacionadas con el contenido de las peticiones cursadas por el Accionante, parecen con toda evidencia satisfacer el objeto de las solicitudes o peticiones presentadas ante la autoridad pública, cuyo silencio condujo a la interposición de la acción constitucional extraordinaria analizada.

En este sentido, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual, la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la hipotética situación jurídica infringida; tal y como en este caso particular, ya que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, en la cual por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión -inevitable e irreparable- en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presente como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Ahora bien, se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Conexo con lo anterior, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

Con relación a este precepto de la Ley Orgánica citada, resulta necesario señalar que la jurisprudencia ha indicado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa dicho artículo, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Dicho lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las omisiones de la Administración conforme al derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como única vía judicial, por cuanto como ya se ha señalado, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera pues, que en el caso de autos, el Accionante debió ejercer la vía judicial ordinaria, esto es, como se señaló anteriormente el recurso por abstención o carencia.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Órgano Accionado y en este sentido REVOCA el fallo apelado. Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Osmel López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Liborio Guarulla, actuando con el carácter de Gobernador del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Andrés García Matos, actuando en su carácter de Coordinador General de la ASOCIACIÓN CIVIL COMEDOR POPULAR DIEGO FIGUEROA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA fallo apelado.

4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

EL Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-O-2004-000997
AB/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.