JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000345

En fecha 27 de marzo de 2007, el Abogado Miguel Villegas Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.128, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY BRICEÑO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.656.891, consignó diligencia mediante la cual solicitó “…se corrija en el folio 267 donde dice accionante decir accionada...” y apeló la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana antes identificada contra el JUZGADO SUPERIOR QUINTO CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.

En fecha 9 de abril de 2007, se ordenó librar notificaciones al Juez Superior Quinto Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y al Fiscal General de la República.

En fecha 27 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal General de la República. Asimismo, en fecha 9 de agosto de 2007, dejó constancia de haber practicado la notificación al Juez Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 30 de enero 2009, se dejó constancia de que el 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez- Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez-Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 30 de enero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA

En fecha 3 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente, a los fines que se corrija el error material.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:





I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2007, el Abogado Miguel Villegas Villegas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY BRICEÑO VILLEGAS, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 22 de marzo de 2007, en los siguientes términos:

“…previamente solicito se corrija en el folio 267 donde dice accionante, decir accionada…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Artículo 252:“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En este orden de ideas, el Órgano Jurisdiccional rector en materia contencioso administrativa, dejó establecido que:
“(…)

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Resaltado de la Sala).

Igualmente, dicha Sala ratificando este criterio asentó:

“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado (…)”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2001, Caso: Humberto Meneses).

Aplicando el anterior lineamiento, se observa que la sentencia objeto de la presente aclaratoria fue publicada en fecha 22 de marzo de 2007 y la parte que solicitó aclaratoria de ésta, se dio por notificada en fecha 27 de marzo de 2007, cuando efectuó dicho pedimento, esto es, presentó el escrito de solicitud de aclaratoria, el mismo día de despacho en el que se dio por notificado de la sentencia aludida, de acuerdo al cómputo realizado por la Corte.

En consecuencia, la solicitud bajo análisis debe considerarse como tempestivamente realizada. Así se decide.

Por tanto, esta Corte de seguidas pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud efectuada y al respecto observa que la norma anteriormente citada permite al Juez, expresamente, “salvar las omisiones”, pues bien, en el caso sub iudice, se precisó en el folio 267 de la decisión, que en la actuación de fecha 14 de marzo de 2007, se expresó: “…se realizó la referida audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, así como de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante a dicho acto…”, sin embargo, considera esta Corte que se debió decir “se realizó la referida audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, así como de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada a dicho acto”.
En consecuencia, a los fines de salvar el error material referido, la Corte precisa que en el extracto de la sentencia donde se lee: …“se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante a dicho acto”, debe leerse “se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada a dicho acto”. Así se declara.

Queda en los términos anteriores, corregido el error material contenido en la sentencia dictada por esta Corte el 22 de marzo de 2007, bajo el N° 2007-000693; y téngase la presente decisión como parte del fallo aludido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2006-000345
MEM/